STSJ Andalucía 145/2019, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2019
Fecha23 Enero 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170001325

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1403/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 118/2017

Recurrente: DRAGADOS, S.A.

Representante: GRACIA MARIA MATEOS RUIZ

Recurrido: Flor, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, INSTITUTO CERVANTES, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Representante:RAFAEL LOPEZ SERRALVOy ANGELA TORO CEBADAABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA, LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 145/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUÍZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a veintitrés de enero de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DRAGADOS, S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMÓN GÓMEZ RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Flor sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado DRAGADOS, S.A., MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, INSTITUTO CERVANTES, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE EDUCACIÓN habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 DE MARZO DE 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha de 13.09.16 le es reconocida a la actora una pensión de jubilación con una base reguladora de 1.760,68 y un porcentaje aplicable a la misma del 59,66%.

SEGUNDO

En fecha 20.07.10 el Juzgado social 12 de Málaga otorga a la actora una antigüedad como Profesora de Religión de 01.09.89, condenando al Ministerio de Educación al abono de la suma de 2.759,10 euros por los 6 trienios no abonados, al reconocerle el Ministerio exclusivamente una antigüedad de 1999.

La sentencia es f‌irme.

TERCERO

La actora prestó servicios con anterioridad a la fecha indicada en los periodos siguientes y para los siguientes empleadores:

Noviembre y diciembre de 1979 para el Ministerio de Asuntos Exteriores (Centro Cultural de Argel) como profesora de lengua.

36 meses para la empresa Dragados S.A (Escuela de Dragados y Consrucciones en Rocade Sud, Argelia) entr

01.09.82 al 31.08.85.

14 meses para el Ministerio de Asuntos Exteriores (Centro Cultural de Casablanca), meses de mayo y junio de 1987 y curso completo de 1987/88, como profesora de Lengua española.

98 meses entre 01.09.89 a 30.04.98, como profesora de Religión para el Ministerio de Educación.

CUARTO

La TGGS ha calculado el porcentaje de la pensión reconocida sin tener presente los prestación de servicios anterior a 1997, resultando un porcentaje de 59,66%.

De tener presente los periodos anteriormente ref‌lejados el porcentaje que correspondería sería el de 90,12 %.

QUINTO

Se agotó el trámite de reclamación previa."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo siendo impugnado de contrario . Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora prestó servicios hasta que le fue reconocida pensión de Jubilación, y reclamó en vía jurisdiccional mayor porcentaje de la base reguladora prestacional, alcanzando éxito en la instancia, condenando la sentencia de instancia a la empresa demandada por falta de cotización al pago de la diferencia que expresa respecto de la declarada en vía administrativa, por declarar probado el magistrado de instancia que existieron servicios por los que la empresa demandada no cotizó.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que estimó la demanda interpuesta, formula la empresa demandada Dragados S.A. Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b) de la Ley procesal laboral, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c) de la la Ley adjetiva laboral, al entender que infringe respectivamente los arts. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 7 de la Ley General de la Seguridad Social del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del Decreto 2065/74, 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita, y 210.1.b y Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial referenciada, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda, sin solicitar en el suplico la nulidad de actuaciones.

TERCERO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social,boral solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, realizando diversas alegaciones y denunciando la infracción del art. 218.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil al existir incongruencia omisiva en la sentencia recurrida al no resolver sobre las alegaciones de la empresa demandada Dragados S.A., de la excepción de falta de legitimación pasiva, existencia de contrato local en Argelia, no existir actuación fraudulenta, reducción del período de servicios.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias:

  1. Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y ef‌icacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una f‌inalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable

Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.

Con arreglo al art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, precepto procesal que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias y la necesidad de motivación, "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan,...

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