STSJ Castilla y León 7/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2019
Número de resolución7/2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00007/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 786/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 7/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Enero de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 786/2018 interpuesto de una parte por DON Roberto y de otra por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 101/2018 seguidos a instancia de Don Roberto, contra Fogasa, ELECNOR S.A., TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva dice: "FALLO .- Con estimación PARCIAL de la demanda deducida por DON Roberto contra la empresa demandada, TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA SL debo declarar improcedente el despido de la demandante efectuado

por la empresa en 2 DE ENERO DE 2018 y resuelta la relación laboral que vinculaba a las partes con fecha actual; y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como por la opción de la indemnización con condena al pago a la demandante y por el referido concepto, de la cantidad de 348,97€ y por salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 2 DE ENERO DE 2018 hasta la presente resolución a razón de 31,72€. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a FOGASA en los términos y con los límites del art 33 del ET .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 20 de SEPTIEMBRE noviembre de 2017 se formalizó un contrato de trabajo entre DON Roberto y la empresa TCM NORTE Y CENTRO DE ESPAÑA, S.L., a tiempo completo y con carácter indef‌inido y con la categoría de TÉCNICO TELECOMS, con un salario de 964,96€ euros de acuerdo con las nóminas aportadas con prorratas de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Con fecha dos de enero del presente año la empresa de forma verbal procedió a despedir al trabajador sin alegar causa alguna. Consultado en la Tesorería General de la Seguridad Social, consta dado de baja en la Seguridad Social con fecha dos de enero de dos mil dieciocho y causa la extinción del contrato por causas objetivas. TERCERO.- La empresa demandada no puso a disposición de la demandante el importe correspondiente a la indemnización legal por despido. CUARTO.- La relación entre Elecnor y la empresa TCM NORTE Y CENTRO DE ESPAÑA S.L es mercantil. QUINTO.- Se ha intentado acto de conciliación con el resultado que es de ver en autos. SEXTO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo electivo de carácter sindical, no encontrándose tampoco af‌iliado a ningún Sindicato La empresa está cerrada y carece de actividad. SEPTIMO.- La empresa TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA SL está cerrada y sin actividad.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte Don Roberto siendo impugnado por Elecnor S.A. y Fogasa, y de otra Fogasa siendo impugnado por Don Roberto . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la improcedencia del despido efectuado, en base a la no puesta a disposición de la indemnización procedente, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la actora, como del FOGASA. Comenzando por el primero de dichos recursos, el mismo consta de dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita con el motivo primero, una revisión del ordinal homónimo, tendente a f‌ijar el salario regulador en la cantidad de 1.826,53 euros mensuales, partiendo del Convenio que se considera

aplicable, que es el de Burgos. Dado que dicho Convenio aplicable es directamente determinante de dicha revisión y es discutido, vía derecho, en el motivo quinto de recurso, nos remitimos a lo que se expondrá en el mismo.

Con el motivo segundo de recurso, se pretende la adición de un nuevo hecho probado octavo, en sus términos, en lo relativo a la posible vinculación del trabajador con la empresa ELECNOR S.A. Dicha revisión no se acepta, al incluir elementos predeterminantes del fallo, basada además, aún parcialmente, en declaraciones de parte.

SEGUNDO

Como motivo tercero de recurso, con amparo el Art. 193 a) LRJS, se denuncia infracción de normas de procedimiento, que le han causado indefensión, en lo relativo a la posible cesión ilegal del actor, respecto a la empresa ELECNOR S.A.

En cuanto a ello, debemos destacar de lo actuado: en el Suplico de la demanda rectora del procedimiento, se pretende demanda en reclamación por despido y salarios no percibidos. Ante la alegación por parte de la actora de una posible cesión ilegal respecto a la empresa ELECNOR S.A., se suspende el acto del juicio y se le da la posibilidad de ampliar los hechos de la demanda, en tal sentido, sin que se realizara tal ampliación en forma, conforme se recoge en el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia.

Siendo ello así, resulta: de un lado, que habiéndose dado a la actora la posibilidad de ampliar su demanda, en cuanto a la cesión ilegal apuntada, conforme al Art. 81.1 LRJS, la misma así no se hizo en tiempo y forma. De otro lado y como consecuencia directa de lo anterior, a lo largo del juicio y posterior sentencia, sólo se ha discutido lo relativo al despido efectuado, porque, de haberse entrado en el examen de la cesión ilegal apuntada, se habría producido una variación sustancial de la demanda, en los términos del Art. 85.1 LRJS, la cual no es posible, a salvo de causar indefensión cierta a la contraparte y, además, infringiendo la necesaria congruencia del Art. 218.1 LEC . Ello nos lleva, no sólo a la desestimación del motivo, pues la posible indefensión apuntada sólo es achacable a la propia recurrente, por lo que ninguna otra consecuencia efectiva puede tener, sino también a no entrar a valorar lo relativo a la existencia, o no, de la reiterada cesión ilegal, que se pretende con el motivo cuarto de recurso, que, además, como tal cuestión nueva, su conocimiento le está vedada a la Sala, al no haber sido discutida, conforme a todo lo expuesto, en la instancia. Así pues, procede la desestimación de ambos motivos.

Y todo ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares, en el sentido: "Respecto a la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, bajo la vigencia de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563), desde antiguo la jurisprudencia ( STS 6/3/1984 (RJ 1984, 1521) ) subrayó que la misma carece de cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral toda vez que los arts. 80 y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de instancia a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales previstas en el Art. 80 LPL .

En idéntico sentido, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 14 febrero 2007 (RJ 2007, 4157) (Rcud 93/2006 ) con cita de...

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