STSJ Comunidad Valenciana 119/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2019:116
Número de Recurso3581/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución119/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 3581/2018

Recurso de Suplicación 003581/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

En València, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000119/2019

En el Recurso de Suplicación 003581/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-05-2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000479/2017, seguidos sobre tutela derechos fundamentales-libertad sindical, a instancia de D. Darío defendido por el Letrado D. Bruno Medina Garcia y representado por la Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez, contra la Mercantil EME INGENIERIA SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO, S.L. defendida por el Letrado Dª Francisco Javier Caballero Izquierdo y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Darío, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por frente a D. Darío contra la empresa EME INGENIERIA SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO S.L.debo declarar y declaro la inexistencia de vulneración del derecho fundamental en su vertiente de la discriminación de la libertad sindical".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El actor viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde el 10/07/2006, categoría de vigilante de seguridad y salario de 1445,64 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo sito en Elche. SEGUNDO.- El día 28 de septiembre de 2016se celebró Asamblea para la revocación parcial del Comité de Empresa en las instalaciones del centro de trabajo sitas en San Vicente del Raspeig de la empresa GRUPO EME SEGURIDAD. TERCERO.- Enfecha 29 de septiembre de 2016 se presentó por un grupo de trabajdores ante la Of‌icina Pública de Registro de Actas de Elecciones Sindicales y EEPP el acta de fecha 28/09/2016 sobre el procedimiento de revocación del expediente electoral n.º acta 3/7/16, con resultado de la Revocación de los Delegados D. Darío, D. Fernando y D. Florentino así comolos suplentes de las candidaturas de USO y UGT. Por otra parte, el 30 de septiembre de 2016 el Presidente y Secretario del Comité de Empresa de GRUPO EME SEGURIDAD presentaron3 actas de las asambleas celebradas el día 28 de septiembre de 2016 con el resultado de NO revocación del Comité

de Empresa. (documento n.º 2 y 3 de la demandada). CUARTO.- Por la trabajadora Dª Ana se formuló demanda en materia de impugnación de Actas de asamblea de revocación parcial del Comité de Empresa, contra la mercantil GRUPO EME SEGURIDAD y varios trabajadores, dando lugar a los autos 86/2017 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Alicante, en la que se solicita la declaración de nulidad de las tres actas de asamblea presentadas en fecha 30/09/2016 ante la Of‌icina de Elecciones Sindicales. (Documento n.º 1 de la demandada). QUINTO.-Con fecha 4/10/2016 fue presentado preaviso con n.º 03/415/16 en la empresa GRUPO EME SEGURIDAD para el inicio en fecha 7 de noviembre de 2016 de un proceso electoral parcial. En fecha 21 de diciembre de 2016 se levantó acta de la constitución del Comité de Empresa del GRUPO EME SEGURIDAD, tras la celebración de elecciones parciales celebradas en 14 de diciembre de 2016, en la que resultó constituido el Comité de Empresa, en el que f‌igura como Vocal el actor D. Darío . El acta se registró en la Of‌icina Pública de Registro de Actas con numero 471/2016. (resulta del documento n.º 4 del demandado). Por el sindicato UGT se presentó ante la Of‌icina Pública de Registro de Actas de Elecciones Sindicales y EEPP una reclamación en materia electoral para que se declare nula el acta constitución del Comité de Empresanumero 471/2016 de fecha 21 de diciembre de 2016. (documento n.º 5 del actor). SEXTO.- El actor ha solicitado a la empresa el disfrute de horas mensuales retribuidas que establece el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, a razón de dos días mensuales y 8 horas cada día, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016. En todos los casos, la empresa GRUPO EME SEGURIDAD ha denegado la solicitud de horas sindicales "al haber sido revocado su cargo como delegado sindical". El actor solicitó el disfrute de horas mensuales retribuidas en enero, febrero, marzo, julio, agosto, y septiembre de 2017, cominicándole la empresa que proceden según el proceso de elecciones parciales de diciembre de 2016 y el acta de constitución del Comité de Empresa de fecha 21/12/2016. (resulta del bloque documental n.º 7 de la actor).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Darío impugnandose por la Mercantil demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Darío interpuso en su día demanda contra la Entidad EME INGENIERÍA, SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO SL y con intervención del Ministerio Fiscal, ejercitando acción de Tutela de derechos fundamentales solicitando una indemnización adicional por los daños ocasionados.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que tras estimarse el recurso, se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra que estime la demanda declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa y condenando a la demandada al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra sus derechos fundamentales y libertades públicas y a la reposición de la situación al momento anterior a producirse los mismos, condenándola al pago de las indemnizaciones a que se hace referencia en el cuerpo del escrito. La parte demandada impugnó el recurso.

SEGUNDO

La parte actora formula un primer motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del artículo 193 b) LRJS y un segundo motivo solicitando el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia al amparo del apartado c) de ese mismo precepto.

Comenzando por la revisión de los hechos declarados probados, interesa la parte recurrente la adición del hecho probado octavo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "A fecha 31 de marzo de 2017 y conforme a certif‌icación emitida por la Jefatura de Servicios de Relaciones laborales y gestión de programas de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de la Consellería de Economía sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo, el procedimiento electoral 03/07/2016 efectuado en la empresa EME INGENIERÍA SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO SL constaba como válido".

Cita la parte recurrente en apoyo de la revisión interesada el documento 1 aportado por la misma y que dice no fue impugnado. Dicho documento 1 consiste en un certif‌icado emitido por la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de la Consellería de Economía sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo y Bienestar laboral, en fecha 31 de marzo del 2017 y que indica que consultada en ese día la base de datos de la documentación que obra en poder de las of‌icinas púbicas de Registro de Actas de elecciones sindicales celebradas en la Comunidad Valenciana, según las actas depositadas y grabadas hasta ese día, los mandatos electorales válidos, no prorrogados y vigentes obtenidos en dicho ámbito territorial por las distintas organizaciones sindicales y en el ámbito funcional del Convenio colectivo de empresas de Seguridad, son los que se indican en el mismo, identif‌icándose los Sindicatos, el código, la provincia y el tanto por ciento. A continuación se adjunta a dicho certif‌icado los datos referidos a empresas, número de actas y fecha de votación, así como representantes de cada Sindicato en cada municipio, desprendiéndose del mismo, en

concreto al folio 72 del procedimiento el mandato electoral vigente resultante del acta de 3-7- 2016 y con fecha

de votación de 11 de enero de 2016, por lo que debemos acceder a la adición interesada.

TERCERO

En el segundo motivo la parte actora formula un motivo denunciando la infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, y así en concreto la infracción del artículo 68 ET en relación con el artículo 40 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, y todo ello en relación con el artículo 28 CE . Se argumenta así que si según la adición interesada, el mandato electoral por el que el actor accedió a miembro del comité de empresa en virtud de acta de 3-7-2016, continuaba vigente a fecha 31 de marzo del 2017, el actor no dejó de ser miembro del comité de empresa y la negativa de la empresa a reconocerle las horas sindicales supone una vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical.

El art. 181.2 de la LRJS establece que en el acto del juicio, una vez justif‌icada la concurrencia de indicios de que se han producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justif‌icación objetiva y razonable, suf‌icientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Partiendo de este último precepto la exigencia procesal que se requiere del demandante es la aportación de un indicio de tal discriminación, no una prueba plena de la misma. La prueba plena ha de ser entendida como la demostración...

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