STSJ Galicia 13/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2019:98
Número de Recurso350/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución13/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00013/2019

Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade

Recurso de Apelación número 350/2018

Apelante: Servizo Galego de Saude

Apelada: Doña Sagrario

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Dolores Rivera Frade

En la ciudad de A Coruña, a 16 de enero de 2019.

En el recurso de apelación 350/2018 de esta Sala, interpuesto por el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el letrado del SERGAS, contra sentencia de fecha 26 de junio de 2018 dictada en el procedimiento abreviado 5/2018 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de los de A Coruña, sobre personal. Es parte apelada Doña Sagrario, representada por la procuradora Doña Blanca Pedrera Fidalgo y asistida del letrado Don Eugenio Moure González.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado de doña Sagrario contra la resolución de la directora xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde de 09.02.18, que conf‌irmó la del titular de la Xerencia de Xestión Integrada en A Coruña de 24.04.17, que anulo; en consecuencia, calif‌ico como fraudulentos los nombramientos eventuales realizaos desde el 01.10.13, reconozco la condición de aquella de personal indef‌inido -asimilada a interina-, así como su antigüedad y el carácter estructural de su puesto de trabajo, con las consecuencias que de ello se derivan. Y también condeno al organismo sanitario a abonarle las costas que le ha causado este litigio, hasta un máximo de 400,00 euros ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se contradiga con lo que se pasa a exponer, y a excepción del pronunciamiento sobre la imposición de costas en primera instancia:

PRIMERO

Objetodel recurso de apelación, y motivos en los que sustenta:

Los servicios jurídicos del Servizo Galego de Saúde recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de A Coruña en los autos de procedimiento abreviado número 5/2018, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña Sagrario contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Xerencia de Xestión Integrada de A Coruña de 24 de abril de 2017, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora sobre reconocimiento de la condición de personal indef‌inido del Sergas, antigüedad y carácter estructural de su puesto de trabajo.

En la sentencia de instancia se estima el recurso, se anulan los actos impugnados y se calif‌ica como fraudulentos los nombramientos eventuales de la actora realizados por el Sergas desde el 1 de octubre de 2013, reconociéndole el juzgador de instancia la condición de personal indef‌inido -asimilada a interina- del Sergas, así como su antigüedad y el carácter estructural de su puesto de trabajo, con las consecuencias que derivan.

Se basa para ello el juzgador a quo, en que Doña Sagrario fue nombrada personal estatutario eventual el día 1 de octubre de 2012 para prestar servicios de refuerzo de Anestesia en el Servicio de Anestesia y Reanimación (luego Área de Anestesiología y Reanimación) con vinculaciones realizadas desde esa fecha, con la misma calif‌icación y sin solución de continuidad hasta la actualidad; que esas vinculaciones no respondían a ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 9.3 de la ley 55/2003, y 2 c) de la Orden de 1 de julio de 1997 reguladora de las modalidades de formalización del vínculo del Personal temporal de las instituciones sanitarias gestionadas por el servicio Galego de Saúde, al no existir una necesidad temporal a cubrir, sino una verdadera necesidad permanente que se tenía que atender de manera continuada. Y por eso, en la medida en que también se sobrepasó el plazo de 12 meses en la prestación de los servicios, dentro de un periodo de dos años, se debería de valorar, en su caso, si procedía crear plazas estructurales, como dispone el indicado precepto.

Frente a este pronunciamiento judicial se alza el letrado del Sergas en esta segunda instancia, interesando su revocación, alegando en primer lugar, que los diferentes contratos de la actora han sido, no para la cobertura de una plaza determinada vacante y por una necesidad estrictamente temporal, sino por necesidades coyunturales del servicio, dada la acumulación de tareas pendientes y la necesidad de garantizar la continuidad del mismo de modo permanente, haciéndose constar en los mismos las expresiones "apoyo" o "refuerzo" de Anestesia, lo que a su juicio encaja en las previsiones a) y b) del apartado 3 del artículo 9 de la ley 55/2003 .

Añade que la contratación de la actora respondió a necesidades extraordinarias de continuidad en la prestación asistencial y que así se desprende del informe del Director de RRHH de la EOXI de A Coruña, aportado en periodo probatorio, en el que destaca la singularidad del servicio de anestesiología, al tratarse de una especialidad transversal que da servicio o soporte a otra gran cantidad de servicios o especialidades.

A continuación, sostiene que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Y por lo que respecta al reconocimiento del carácter estructural de la plaza desempeñada por la recurrente, el letrado del Sergas alega que la conversión de una necesidad coyuntural en una estructural es un procedimiento reglado por la propia norma que no puede ser sustituido por la resolución judicial, pues se estaría creando una categoría estatutaria inexistente en el Sergas.

Finalmente se opone a la imposición de costas, al entender que la sentencia de instancia está estimando parcialmente las pretensiones de la actora, pues acoge la primera pero no la segunda relativa a la antigüedad, que ya estaba reconocida por la Administración.

Por su parte, Doña Sagrario se opone al recurso de apelación interesando la conf‌irmación de la sentencia, alegando para ello, también en síntesis, que a la vista de la prueba practicada, no existía una necesidad temporal que cubrir, sino una verdadera necesidad permanente, que se ha tenido que atender de manera continuada por la actora. Y así, sus nombramientos no tienen cabida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 9.3 de la ley 55/2003, ni en el artículo 2 c) de la Orden de 1 de julio de 1997, por lo que cabe

apreciar el fraude de ley en los sucesivos nombramientos, con las consecuencias jurídicas que conlleva, como es la declaración como personal indef‌inido asimilado al personal interino del Sergas, a efectos de cobertura del puesto de trabajo, así como la declaración del carácter estructural del puesto conforme a la jurisprudencia consolidada de esta Sala, amparada por la del TJUE.

SEGUNDO

Sobre el carácter fraudulento del encadenamiento de nombramientos de la actora como personal estatutario eventual del Sergas. Antecedentes fácticos:

En el recurso de apelación el Letrado del Sergas destina un primer apartado de su escrito a af‌irmar, y a tratar de justif‌icar, que los nombramientos de la actora tienen encaje en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, y en el apartado 1 c) del artículo 2 de la Orden del 1 de julio de 1997, teniendo en cuenta que los diferentes contratos lo han sido, no para la cobertura de una plaza determinada vacante y para una necesidad estrictamente temporal, sino por necesidades coyunturales del servicio, dada la acumulación de tareas pendientes y la necesidad de garantizar la continuidad del mismo de modo permanente, haciéndose constar en los nombramientos las expresiones "apoyo" o "refuerzo" de anestesia, y por tanto son plenamente ajustados a derecho, añadiendo que la contratación de la actora ha respondido a necesidades extraordinarias de continuidad de la prestación del servicio, y que así se desprende del informe el Director de RRHH de la EOXI de A Coruña aportado en periodo probatorio, que hace hincapié en la singularidad del servicio de anestesiología.

Alega asimismo que, además, la Administración ya ha actuado de la única forma legalmente prevista para el supuesto de que se superen los límites temporales establecidos en la normativa aplicable para las contrataciones eventuales, como ha sido estudiando las causas que han motivado los nombramientos eventuales, y creando cinco plazas estructurales para su cobertura con interinidades en el servicio de Anestesiología del CHUAC, en el seno de un Plan de Estabilidad.

Teniendo en cuenta los términos en los que se plantean las cuestiones sometidas a debate en esta apelación, se hace necesario partir de los antecedentes fácticos que resultan de lo actuado en el expediente administrativo, a saber:

Doña Sagrario después de ser contratada por la EOXI de Pontevedra-Salnés para prestar servicios como personal estatutario temporal en la categoría de facultativo especialista en anestesiología y reanimación (ANR) en el hospital del Salnés en virtud de nombramientos que se sucedieron durante el periodo temporal comprendido entre el 23 de mayo de 2012 y el 28 de septiembre 2012, pasó a prestar servicios en el CHUAC de A Coruña, como...

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