STSJ Comunidad de Madrid 12/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2019:297
Número de Recurso763/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución12/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0032710

Procedimiento Recurso de Suplicación 763/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 869/2017

Materia : Desempleo

Sentencia número: 12 /2019

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a 11 de Enero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 763/2018 interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada en 24 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID, en los autos núm. 869/17, seguidos a instancia de DON Ezequias, contra la Entidad Gestora recurrente, sobre prestaciones por desempleo, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Ezequias vino prestando servicios para la mercantil SEQUOIA DESING SL hasta el día 26 de julio de 2016.

SEGUNDO

El demandante solicitó prestación por desempleo el 29 de julio de 2016 comentando.

TERCERO

El Servicio Público de Empleo Estatal, mediante la Resolución de fecha 29 de julio de 2016 reconocía el pago de la prestación porelperíodo comprendido entre el 27-07- 2016 y el 26-07-2017 con una base reguladora diaria de 57,26 €.

CUARTO

Posteriormente el SPEE emitió resolución de fecha 22 de noviembre de 2016, "sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma" basada en que "...con fecha 02/08/2016 f‌igura salida al extranjero con regreso en fecha 24/08/2016 sin ser comunicada a este organismo ni autorizada por el mismo."

QUINTO

Frente a la anterior comunicación el actor formuló alegaciones el demandante mediante escrito de 07-12¬-2016.

SEXTO

El SPEE dictó Resolución de fecha 14 de diciembre de 2016 en la que declara "la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3.327,89 euros correspondientes al período 02/08/2016 al 30/10/2016" fundada en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que adjunto como documento número 1. Frente a la que deduje reclamación previa el 4 de enero de 2017.

SEPTIMO

El demandante se ausentó del territorio nacional por el período comprendido entre los días del 2 al 24 de agosto de 2016, haciendo un total de 22 días.

OCTAVO

La reclamación previa cursada ha sido desestimada mediante Resolución de fecha 15 de junio de 2017.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Ezequias frente al Servicio Público de empleo Estatal y reconocer el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo por el período comprendido entre el 27 de julio de 2.016 y el 26 de julio de 2.017 con una base reguladora diaria de 57,26 euros diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 02/07/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/12/2018 señalándose el día 09/01/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de desempleo, acogió en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal (en lo sucesivo, SPEE), de modo que declaró el derecho que asiste al demandante a "percibir la prestación por desempleo por el período comprendido entre el 27 de julio de 2.016 y el 26 de julio de 2.017 con una base reguladora diaria de 57,26 euros diarios" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Entidad Gestora demandada instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que dice: "El SPEE dictó Resolución de fecha 14 de diciembre de 2016 en la que declara 'la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3.327,89 euros correspondientes al período 02/08/2016 al 30/10/2016' fundada en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que adjunto como documento número 1. Frente a la que deduje reclamación previa el 4 de enero de 2017", redacción que, a su entender, debe completarse añadiendo que en la resolución administrativa a que hace méritos el ordinal en cuestión también se acordó "extinguir la percepción de la prestación o subsidio por desempleo, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio por desempleo que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido (...)", para lo que se apoya, obviamente, en la citada resolución obrante a los folios 30 vuelto y 31 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por innecesaria y redundante.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modif‌icación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuf‌iciencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las af‌irmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo af‌irmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO

En efecto, puesto que el ordinal discutido se remite expresamente a la resolución del SPEE de 14 de diciembre de 2.016, aunque sólo resalte una parte de sus pronunciamientos, la Sala pueda valorarla en su integridad con plena libertad de criterio, de manera...

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