STSJ Comunidad de Madrid 3/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:1091
Número de Recurso288/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0040716

Procedimiento Recurso de Suplicación 288/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 940/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 3/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a diez de enero de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 288/2018, formalizado por la Sra. Letrado Dª Ana Belén Sánchez Serrano en nombre y representación de Dª Trinidad, contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en sus autos número 940/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, sobre derecho a reincorporación tras excedencia voluntaria, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Trinidad, prestó servicios para la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., desde el 1 de enero del 2000, categoría tripulante de cabina de pasajeros, en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo.

Su salario anterior a la excedencia era de 2.856 euros, con prorrata de pagas, (folios 231 a 242).

El salario bruto con prorrata de pagas que le correspondería en el año 2016, jornada a tiempo completo, es de

2.178,09 euros, diario de 71,64 euros (folio 243).

SEGUNDO

Por escrito de 19 de abril de 2010 solicitó excedencia voluntaria por periodo de 6 meses, siendo concedida con fecha de efectos 26 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010, prorrogado del 1 de enero al 30 de junio de 2011, del 1 de julio de 2011 al 31 de enero de 2012, del 1 de febrero al 15 de septiembre de 2012 y del 16 de septiembre de 2012 al 31 de enero de 2013. (Folios 177 a 185).

En fecha 5 de noviembre de 2012 la actora solicita su reincorporación, comunicándole la empresa en fecha 15 de enero de 2013 la inexistencia de vacante (folio 186).

TERCERO

La actora reitera su petición en fecha 30 de abril de 2013, alegando la realización de contratos indef‌inidos a unos 70 TCP por la demandada con fecha 1 de mayo de 2013.

La empresa deniega la reincorporación por carta de 13 de mayo de 2013 con comunicación del siguiente tenor literal: "Le recordamos que según se regula en el artículo 46 ET y el artículo 28 de la primera parte del XVI convenio colectivo de TCP, la reincorporación de los TCP en situación de excedencia voluntaria está vinculada a la existencia de vacantes, hecho que no se da en este momento, dado que la transformación en contratos indef‌inidos de los mencionados TCP se debe a la estricta aplicación de lo establecido en el acuerdo alcanzado con la mayoría de la representación social de TCP el 25 de enero de 2012, y no a la existencia de vacantes. Prueba de que no existen vacantes es el hecho de que se están produciendo bajas def‌initivas en la compañía, al amparo del ERE NUM000 de carácter forzoso".

Mostrada disconformidad por la actora, la empresa vuelve a denegar la reincorporación en fecha 5 de junio de 2013, invocando los mismos motivos, e indicándole que "sin perjuicio de lo anterior, en el momento en el que se produzcan vacantes de TCP nos pondríamos en contacto con usted, respetando el art.28 de la primera parte del XVI convenio colectivo de TCP que establece que la reincorporación tras el disfrute de la excedencia voluntaria se efectuará en la primera vacante que se produzca y por el orden que le corresponda, teniendo en cuenta primero la fecha de caducidad de la excedencia y, si esta coincidiese, la antigüedad en la compañía.

Interpuesta demanda por despido, la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 del Juzgado 22 de los de Madrid, considera como hecho probado que la empresa se ha visto afectada por dos ERES (72/01 y 97/13) que incluyen al colectivo de TCP y que en su marco se han realizado acuerdos en el año 2010 y 2012 sobre conversión de contratos de trabajo temporales en indef‌inidos sobre personal no de nuevo ingreso, sino ya existente. La sentencia estima la excepción de inadecuación de procedimiento, absolviendo a la empresa, razonando que la demanda debía haber ejercitado acción de reingreso, no de despido, ya que la empresa deniega el reingreso por inexistencia de vacantes, no existiendo en las comunicaciones voluntad inequívoca y clara de extinción del vínculo laboral.

(Folios 187 a 198).

CUARTO

Interpuesta nueva demanda en fecha 11 de septiembre de 2013, se celebró juicio en fecha 9 de septiembre de 2015. La sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015 del Juzgado 20 de los de Madrid desestima la demanda, resolución que obra a los folios 209 a 215 y se da por reproducida.

La citada sentencia razona que queda probado que la empresa se ha visto afectada por dos ERES (72/2001 y 97/2013) que incluyen al colectivo de TCP y que en el marco de aquellos se ha realizado acuerdos en 2010 y 2012 sobre conversión de contratos de trabajo temporales a indef‌inidos, siendo que la actora solicita su reincorporación en fechas de mayo y noviembre de 2012, para incorporarse en fecha de agosto y enero de 2013, que es cuando se produce el f‌in de la excedencia, "por lo tanto, cuando solicitan la reincorporación los acuerdos

ya están tomados, las fechas tanto de los Acuerdos como de las solicitudes de reingreso son en este caso relevantes, los compromisos se asumen con anterioridad a las referidas solicitudes".

Por STSJ de Madrid de fecha 15 de julio de 2016 se conf‌irma la resolución recurrida (folios 216 a 221 que se dan por reproducidos).

El TS dicta auto de inadmisión del recurso de casación en fecha 27 de junio de 2017 .

(Folios 199 a 224)

QUINTO

Obran a los folios 245 a 249, resolución de la DGT de 26 de diciembre de 2001 autorizando la extinción de 2515 puestos de trabajo en el seno del ERE NUM001 .

Obran a los folios 250 a 259 Acta de 14 de diciembre de 2010 de acuerdo del colectivo de TCPs que acuerda que la empresa plantee ante la Dirección General de Trabajo la ampliación hasta el 31 de diciembre de 2013 del plazo del ERE NUM002 .

En ERE NUM003 se alcanza acuerdo de mediación en fecha 13 de marzo de 2013, para reducir la plantilla utilizando como vía extintiva, durante el periodo 2013/2015 los instrumentos previstos en el ERE NUM001, prorrogando la vigencia de dicho ERE hasta el 31 de diciembre de 2015 (folios 260 a 265).

Por la DGE se dicta resolución complementaria en fecha 9 de abril de 2013 que acuerda prorrogar la vigencia de dicho ERE hasta el 31 de diciembre de 2015 respecto del personal integrado en el TCP para la extinción de un máximo de 627 trabajadores, de tal manera que no supere la plantilla el objetivo estructural de 3000 trabajadores del colectivo. (Folios 280 a 286).

Constan actas de seguimiento del ERE para el colectivo de TCPs de fechas 6 de febrero y 14 de julio de 2015 (folios 301 a 306).

En fecha 4 de septiembre de 2017 f‌inaliza con acuerdo periodo de consultas en procedimiento e despido colectivo para la extinción de un máximo de 955 trabajadores, 170 de ellos TCPS. (Folios 307 a 326).

SEXTO

Obran a los folios 290 a 297 Actas de acuerdo de la comisión negociadora del XVI Convenio Colectivo TCPs de fechas 14 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2012 que proceden a la transformación en f‌ijos de actividad continuada a tiempo completo del mismo número de TCP temporales que TCP causen baja durante el 2011, en la modalidad de prejubilación, y de 70 TCP que se adjuntan en el anexo del segundo acuerdo.

SÉPTIMO

En fecha 18 de febrero de 2016 doña Trinidad solicita nuevamente el reingreso, siendo acusado recibo por al compañía (folios 123 y 124).

OCTAVO

Obra a los folios 43 a 48 y 360 a 369 de la causa, listado de contrataciones de TCPs contratados por IBERIA desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2017, y ello en número aproximado de 450. No hubo contrataciones indef‌inidas, siendo contratos por obra o servicio o eventuales por circunstancias de la producción. Consta una contratación en fecha 2013, y el resto efectuadas en los años 2016 y 2017, siendo más del 90% concertadas en los meses de mayo, junio y julio de 2016 y 2017, con expiración en el mismo año natural.

A los folios 49 A 115 obra el escalafón de TCP de IBERIA de 2016. No f‌iguran en el mismo las contrataciones del año 2016.

NOVENO

A los folios 129 a 132 consta que 112 TCPs fueron contratados temporalmente para prestar servicios en la compañía a partir de 1 de junio de 2016.

A los folios 133 y 134 consta que 53 TCPs...

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