STSJ Cataluña 47/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:355
Número de Recurso5546/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución47/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001357

mm

Recurso de Suplicación: 5546/2018

ILMO. SR. IGNACIO PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de enero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 47/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Rita frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento nº 23/2017 y siendo recurrido INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Rita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD derivada de ENFERMEDAD COMUN absolviendo a las mismas de las pretensiones en la demanda contenidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Rita con documento de identif‌icación personal núm. DNI NUM000, nacida el NUM001 /1960 está af‌iliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 y en situación de alta o asimilada a la alta en el régimen general

y acredita periodo mínimo de cotización. Su profesión habitual es limpiadora. La Sra. Rita es pensionista de viudedad.

2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 20/06/2016 y solicitó declaración de incapacidad permanente presentando formulario de solicitud ante el INSS -CAISS GAVA- el 13/09/2016. Tras la presentación de su solicitud fue citada a f‌in de pasar reconocimiento médico por ICAMS el 20/10/2016.

Reconocida por el ICAMS en fecha 20/10/2016 emitió informe por el que determinó que se hallaba afectada de artropatía degenerativa generalizada de predominio en raquis cervical y lumbar sin signos de radiculopatia y funcionalismo conservado. Fascitis plantar pendiente de rehabilitación funcional. Rinitis Alergica, Sindrome ansioso depresivo.

3.- La Dirección Provincial del INSS declaró en resolución de fecha 09/11/2016 que no procede declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no reunir el requisito de incapacidad permanente. La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa y su expresa desestimación en 21/12/2016.

4.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 706,26euros. La fecha de efectos de la prestación para el caso de estimación de la demanda es 20/10/2016.

5.- Rita se halla afectada de artropatía degenerativa generalizada de predominio en raquis cervical secundaria a cambios degenerativos vertebro discales en C4 a C6 y afectación acusada de interapof‌isarias derechas C3 a C5 y C6-C6, lumbar secundaria a discopatia difusa con cambios degenerativos moderados afectando a segmentos D11-D12, L2-L3, L3-L4 y L4-L5 sin signos de radiculopatia y en seguimiento por clínica de dolor donde se le han practicado inf‌iltraciones epidurales tras valorar la posibilidad de ello en fecha 21/09/2016 y constando 3 practicadas, la ultima en 02/2017.

Fascitis plantar bilateral con respuesta parcial al tratamiento con plantillas y rehabilitación, pendiente en febrero de 2017 de completar tratamiento rehabilitador. Rinitis Alergica, Sindrome ansioso depresivo.

6.- En el proceso de incapacidad temporal que inicio el 20/06/2016 con el diagnostico lumbago con ciática, consta alta expedida por ICAMS en fechas 18/04/2017 por curación/mejoría que permite la reincorporación laboral.

Con posterioridad a acudido al servicio de urgencias en fecha 10/12/2017 con exploración física sin dolor a la palpación a nivel de apóf‌isis y molestias en musculatura paravertebral derecha sin presencia de impotencia funcional y Lassegue negativo.

Existe iniciada situación de incapacidad temporal/baja por contingencias comunes de la trabajadora Sra. Rita, en situación de activo, el 25/01/2018 sin constancia del diagnóstico o conf‌irmación de la situación o alta.

7.- Mediante resolución de 23/02/2017 y con efectos de 05/04/2017 se ha reconocido a la Sra. Rita un grado de discapacidad del 43% (35% discapacidad y 5% factores sociales complementarios) en base a los disgnosticos de artropatía degenerativa, trastorno de disco vertebral degenerativo, síndrome del túnel carpiano degenerativo. Trastorno distimico y osteartrosis generalizada degenerativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

" Rita se halla afectada de artropatía degenerativa generalizada de predominio en raquis cervical secundaria a cambios de generativos vertebro discales en C4 a C6 y afectación acusada de interapof‌isarias derechas C3 a C5 y C5-C6, lumbar secundaria a discopatía difusa con cambios de generativos moderados afectando a segmentos D11-D12, L2-L3, L3-L4 y L4-L5, sin signos de radiculopatía en seguimiento por clínica de dolor

donde se le han practicado inf‌iltraciones epidurales tras valorar la posibilidad de ello en fecha 21/09/2016 y constando 3 practicadas, la última en 2/2017. Fascitis plantar bilateral con respuesta parcial al tratamiento con plantillas y rehabilitación, pendiente en febrero de 2017 de completar tratamiento rehabilitador.

Rinitis alérgica.

Síndrome ansioso depresivo.

En tratamiento con Sertralina 50 mg y Lorazepam 1 mg para el síndrome ansioso depresivo y de Lyrica 25 mg; meticel 200 mg; metalizol 575 mg; y tramadol 100 mg para la artropatía degenerativa".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los folios 57 a 60 de las actuaciones, atinentes a la medicación activa pautada a la actora. Ahora bien, constriñéndose el objeto del proceso a las limitaciones presentadas por la actora, en su repercusión funcional para el desempeño de labor retribuida, la revisión interesada resulta intrascendente para modif‌icar el fallo de instancia, lo que conduce a su fracaso.

A ello ha de añadirse que constituye reiterada doctrina de esta Sala que corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las...

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