STSJ Andalucía 6/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2019:145
Número de Recurso1108/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 6/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1108/18, interpuesto por D. Vicente contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 20 de febrero de 2018, en Autos núm. 1066/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Vicente en reclamación de materias de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y GRUAS A RAMOS E HIJOS SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente contra el INSS, TGSS, Mutua UMIVALE, Grúas Ramos e Hijos S.L., se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- D. Vicente sufrió accidente en fecha 20-02-2008 al caerle encima un portón metálico que le provocó diversas lesiones. El siniestro tuvo lugar en las instalaciones de la empresa Grúas Ramos e Hijos S.L., sin que

en ese momento existiera vinculación laboral con la misma. Intervino Guardia Civil e Inspección de Trabajo que emitió informe.

SEGUNDO

En el momento del accidente el demandante acompañaba a su cuñado D. Jose Enrique, trabajador de la empresa, que fue avisado por el empresario para que se desplazara hasta la nave para atender a un cliente que estaba retirando chatarra. El Sr. Jose Enrique fue avisado para una incidencia y se tuvo que marchar, dejando en el lugar al cuñado, momento en el cual al mover un portón de grandes dimensiones le cayó encima.

TERCERO

En fecha 10-07-2009 el demandante empezó a trabajar para la empresa Grúas Ramos e Hijos S.L. En fecha 26-04-2012 inició IT que fue calif‌icada como derivada de enfermedad común.

CUARTO

Iniciado expediente de incapacidad permanente se dicta resolución del INSS en la que se deniega la misma al no reunir el trabajador la carencia necesaria para incapacidad permanente.

QUINTO

D. Vicente presenta como cuadro clínico residual fractura vertebral L5-L2-L3, lesión medular incompleta, síndrome depresivo reactivo. Como limitaciones presenta deambula en silla de ruedas fuera del hogar y en trayectos cortos con muletas, discapacidad para la actividad laboral en general.

SEXTO

En la fecha del hecho causante eran precisos 2729 días de cotización y el demandante tenía 2322. "

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Vicente

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente, derivada de accidente no laboral, se alza en suplicación dicho demandante con recurso impugnado por la empresa y Mutua codemandadas, articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, por entender concurre vicio de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, pues habiéndose solicitado de forma subsidiaria, que la calif‌icación de la I.Pte es consecuencia en todo caso de accidente no laboral, no se ha analizado y resuelto en la sentencia de instancia en relación con esta petición, encontrándonos además conforme a la doctrina constitucional que ref‌iere, ante una pretensión por tanto y no una mera alegación que no ha obtenido sin embargo respuesta.

Y sobre dicho vicio que acarrearía la nulidad de la sentencia de instancia, recuerda STS 13.9.2018, que efectivamente, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraría ( STC 22/1994 ). La motivación de las sentencias exigida por la Constitución es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación ( STC 297/2012, de 30 de abril, 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013)abril 1999 ; 25 de mayo 2012 ). Pero que igualmente "Esta exigencia constitucional de motivación, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ". Para cumplir con el presupuesto de motivación es suf‌iciente que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia ( STS 2 de marzo 2016 )".

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta el vicio denunciado como por su parte oponen las recurridas impugnantes no puede ser estimado, pues efectivamente, acontecidos dos sucesos de los que pudiera derivarse tal calif‌icación, el primero en el año 2008 y el segundo en el año 2012, del primero se deja sentado en el correlativo ordinal del relato de probados de la sentencia de instancia, que no existía vinculación laboral con la empresa demandada, sobre la base como luego se razona en sede de fundamentación jurídica, de que no existe el más mínimo elemento de juicio que permita concluir que la relación laboral existía en el año 2008 como así lo concluyó la G. Civil y la inspección de Trabajo...y respecto del segundo, se recoge en el ordinal ter cero de los probados que "en fecha 26.4.2012 inició IT que fue calif‌icada como derivada de enfermedad común", razonándose luego entre otros, que "en relación al segundo evento de 2012, ni tan siquiera se explica como habría ocurrido ese accidente, por lo que se desconoce como pudo ocurrir. Por otro lado tampoco se ha planteado prueba alguna al respecto...", por lo que no solo se dejan sentados los presupuestos fácticos al respecto, sino que se exponen las razones por las que dicha calif‌icación como de accidente no laboral no es

estimada por el Juzgador de instancia, que podrán o no ser compartidas pero que por ello evidentemente, no hacen incidir su pronunciamiento en el vicio denunciado.

SEGUNDO

Ya por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS interesa la recurrente, revisión del relato de probados de la sentencia de instancia comenzando por su ordinal primero, a f‌in de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

"D. Vicente, sufrió un Accidente laboral en fecha 20-2-2008, al caerle encima un portón metálico de grandes dimensiones, provocándole el estallido de L5 fractura de apóf‌isis transversal de la L4 bilateral, fractura de apóf‌isis transversal de L3 e izquierda L2, siendo intervenido quirúrgicamente de urgencia. De éste accidente también presentó hematoma retroperitoneal que asciende al espacio paranal, por lo que posteriormente tuvo que ingresar en la unidad de lesionados medulares agudo: con fecha 3/3/08.

El siniestro tuvo lugar en las instalaciones de la empresa Grúas Ramos e Hijos S.L. cuando el actor se encontraba desempeñando una tarea concreta, que consistía en cerrar la puerta de las instalaciones, después de que un camión, propiedad de la empresa RECUPERACIONES SOLER, conducido por D. Juan Pablo, hubiese cargado la chatarra que se hallaba en dichas instalaciones"

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar también con STS

13.9.2018 al ser su doctrina al respecto de plena aplicación al recurso de suplicación también de naturaleza extraordinaria y sin más variación que la pericial igualmente, como prueba hábil al efecto, que como recuerdan entre otras SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la...

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