STSJ Comunidad Valenciana 10/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2019:514
Número de Recurso376/2011
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 376/11

SENTENCIA Nº 10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos:

Presidente:

D. Carlos Altarriba Cano

Magistrados:

Dª Seraf‌ina

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)

En Valencia, a 10 de Enero de 2019.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, contra la resolución de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Secretario autonómico de Infraestructuras y Transporte, por la que se desestima recurso de alzada, interpuesto contra la resolución del Director General de Energía de 22 de noviembre de 2010 por la que se otorga a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU, autorización administrativa en la parte de distribución eléctrica para la nueva subestación transformadora de 220 kv, denominada ST Rojales, siendo parte demandada la Consellería de Infraestructuras y Transporte, asistida y representada por el Letrado de la Generalitat, y como parte codemandada, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU, representada por el procurador don Rafael Alario Mont y asistida por el letrado doña Tania Fernández Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y codemandada, contestaron la demanda mediante sendos escritos, en los que se suplicaba se dicte sentencia por la que se conf‌irmen las resoluciones recurridas, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verif‌icado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 9 de Enero de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente pleito es la resolución de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Secretario autonómico de Infraestructuras y Transporte, por la que se desestima recurso de alzada, interpuesto contra la resolución del Director General de Energía de 22 de noviembre de 2010 por la que se otorga a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU, autorización administrativa en la parte de distribución eléctrica para la nueva subestación transformadora de 220 kv, denominada ST Rojales.

SEGUNDO

La parte apelante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:

En primer lugar se alega vulneración del artículo 40.2 de la Ley 54/97 del Sector Eléctrico, según su nueva redacción aprobada por el Real Decreto Ley 5/05, de 11 de marzo. La resolución objeto del presente recurso vulnera frontalmente lo dispuesto en el citado precepto, dado que otorga autorización administrativa sin atender a los principios que informan la actividad de distribución de energía eléctrica que son los red única, monopolio natural y menor coste posible. Considera que la promulgación del Real decreto ley tuvo su causa, entre otros, en la reiteración de prácticas inef‌icientes de la mercantil Hidrocantábrico en materia de implantación redundantes de redes de distribución de energía eléctrica en la zona de distribución de Iberdrola por generar inef‌iciencia.

Instalación innecesaria. La demanda de energía eléctrica de la zona existente en la actualidad y prevista a futuro no justif‌ica la ampliación y reforma de la citada estación. Así se acredita pericialmente en el informe pericial elaborado por el perito don Nicanor . Asimismo, según el informe de viabilidad de acceso a la red de transporte de energía eléctrica La demanda de energía eléctrica prevista por Hidrocantábrico no se cumple en ningún caso. Lo mismo ocurre en relación al informe complementario elaborado con posterioridad.

Duplicidad de redes y vulneración del monopolio natural. La Mercantil Hidrocantábrico dispone en esa misma zona de instalaciones eléctricas con capacidad suf‌iciente a sus clientes, sin necesidad de reformar la estación de Rojales. La ampliación de la subestación eléctrica es innecesaria y no está justif‌icada ni desde un punto de vista técnico ni desde un punto de vista económico. La subestación del término municipal de Elche es una instalación que se encuentra infrautilizada y prácticamente ociosa.

Vulneración de criterio de mínimo coste para el sistema eléctrico. La ejecución y puesta en marcha de la subestación supondrá un coste cercano a los 9 millones y medio de euros.

Interpretación errónea del concepto de libre competencia en la actividad de distribución. Según se desprende del texto de la resolución una de las principales razones que haber terminado la autorización es la denominada doble alimentación, pero la reforma operada por el Real decreto ley 5/2005 ha venido a conf‌irmar que la forma de proceder de Hidrocantábrico ha sido contraria a derecho. Libre competencia en la actividad de distribución consiste en la posibilidad de que terceros no propietarios de la red, puedan usar la misma red del distribuidor en la zona en la que no estén ubicados, pero no signif‌ica que terceros distribuidores puedan establecer sus instalaciones en ellas si no están ubicados.

En segundo lugar, se alega incumplimiento por Hidrocantábrico de las condiciones impuestas en la resolución, lo que determina la perdida de efectos de la autorización. Las condiciones establecidas en la autorización no consta que hayan sido objeto de cumplimiento.

En tercer lugar, se alega la afección de bienes y derechos de Iberdrola distribución eléctrica. No resulta conforme a derecho el reconocimiento a favor de la mercantil Hidrocantábrica de un derecho que les faculte la expropiación de unos bienes previamente expropiados a particulares a favor de Iberdrola. En todo caso la peticionaria debió explicitar esta afección con sus especiales características.

TERCERO

Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes:

Considera que la autorización otorgada es una autorización reglada que se otorga cuando la instalación eléctrica solicitada reúne los requisitos establecidos, en el presente supuesto, la autorización fue otorgada tras haber cumplido con los tramites establecidos en la ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico

y Real Decreto 1955/ 2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución comercialización y procedimientos de la autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.

En cuanto a la vulneración del artículo 40.2 de la ley del sector eléctrico, se considera que no se ha producido por cuanto la f‌inalidad del proyecto es la alimentación eléctrica a los usuarios de Hidrocantábrico, así como la mejora de la calidad del suministro, aumentando la seguridad y regularidad del mismo.

No procede acoger la demanda interpuesta de contrario puesto que por la actora no se esgrime razonamiento alguno en apoyo de su pretensión de nulidad, siendo la resolución impugnada acordé a la legislación vigente.

CUARTO

Las alegaciones de la parte codemandada son, en síntesis las siguientes:

En relación a la vulneración del artículo 40.2 de la ley 54/97 del Sector Eléctrico, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2005, de 1 de marzo, considera que la demandante mantiene una interpretación errónea del citado precepto. La mercantil Hidrocantábrico ostenta la condición de empresa distribuidora de energía eléctrica pudiendo desarrollar su actividad en todo el ámbito nacional, siendo compatible la presencia de varias distribuidoras en una misma zona. Así el artículo 2 de la ley sel Sector Eléctrico recoge el principio de libre competencia, de esta manera acoger los argumentos de Iberdrola implicaría de facto la derogación del artículo 40 de la ley y supondría el reconocimiento a esa sociedad de un derecho exclusivo, en modo alguno permitido por la ley. Se adjunta diferente jurisprudencia que se considera aplicable al caso. La conexión a la subestación de Rojales tendrá como f‌inalidad mejorar la calidad del servicio de los consumidores actuales y futuros de la mercantil Hidrocantábrico.

En cuanto a la consideración de instalación innecesaria, se aclara que la subestación de Rojales ya existe, que se trata no de construir una nueva subestación, sino la ejecución de instalaciones necesarias para la conexión a una ampliación de la subestación existente en Rojales, que dicha subestación no es propiedad de Iberdrola y que la f‌inalidad fundamental de la conexión es mejorar la calidad del suministro que la mercantil ya presta. En este sentido se alega que la planif‌icación of‌icial de los sectores de electricidad y gas contempla como necesaria tanto la ampliación de la subestación como la repotenciación de varias líneas de 220 kv, así como la construcción de líneas. La f‌inalidad de la instalación no está limitada al futuro incremento de la demanda en la zona, sino que su objeto principal es posibilitar una mejora de la garantía del suministro.

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