STSJ Castilla y León , 9 de Enero de 2019

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2019:13
Número de Recurso1805/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02233/2018

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 37274 44 4 2018 0000462

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001805 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000232 /2018

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS, Felipe

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

PROCURADOR:, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº: 1805/2018 R.L.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a nueve de Enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1805 de 2.018, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Seguridad Social nº 232/2018, de fecha 10 de Julio de 2018, en demanda promovida por Felipe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Marzo de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante

D. Felipe con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 -43 está af‌iliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM002 . SEGUNDO.- En el año 2008 el actor solicita información previa a su jubilación y se le comunica que: "1°.- Usted no reúne las condiciones para acceder a la pensión de jubilación por no reunir el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Le signif‌icamos que en los trabajos a tiempo parcial la cotización es proporcional a esa parcialidad, si bien esos períodos se bonif‌ican con un coef‌iciente del 1,5. 2°.- Por no encontrarse al corriente de pago en el régimen especial de trabajadores autónomos en la fecha del hecho causante." (Doc. 12 acontecimiento 3). TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 8 de junio de 2011 se denegó al actor la pensión de jubilación por: - No reunir en la fecha del hecho causante de la pensión, un periodo mínimo de cotización de quince años, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta según el art.161.1 b ) y 5 de la D.A. Octava de la LGSS aprobada por el RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con el art.27 del Decreto de 2530/1970 de 20 de agosto . - No hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante y no reunir el periodo mínimo de cotización en el momento de causar la prestación exigido en la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 de julio según la D.T. 3ª nº2 de la LGSS aprobada por el RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con el art.28.2 del Decreto de 2530/1970 de 20 de agosto (pag. 13 del acontecimiento 13). CUARTO.-El 11 de julio de 2017 el actor presentó solicitud de jubilación de Reglamentos Comunitarios ante la Sección de Empleo y Seguridad Social de La Haya (pag. 4 acontecimiento 13). Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 26 de octubre de 2017 se acuerda denegar la pensión de jubilación por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años ni de dos dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación según lo establecido en los art.205.1 b ) y 318 LGSS aprobada por RDL 8/2015 de 30 de octubre en relación con el art.27 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto (pag. 50). Contra esta resolución el actor presentó reclamación previa el 27-11-17 siendo desestimada por Resolución de 8 de febrero de 2018 (pag. 119). QUINTO.- El 30-3-01 el INSS contesta a una solicitud formulada por el actor el 7-4-00 indicando que los periodos cotizados en Alemania son 4 meses en el año 1967 y que no existen cotizaciones efectuadas a su nombre en otros países.(doc. 3 acontecimiento 3).

SEXTO

Respecto de las cotizaciones en Holanda consta:

- En enero de 2013 el INSS comunica que según información del organismo holandés de seguridad social remitida el 12-5-00 no tiene periodos de seguro en ese país.

- En mayo de 2003 la Embajada de España en Países Bajos informa que el SVB no ha podido encontrar periodos de cotización a la seguridad social holandesa a su nombre.

- En marzo de 2007 la Embajada de España en Países Bajos informa que sin documentos de la naviera donde prestó servicios no es posible averiguar los datos.

- En 2016 el actor solicita los roles de distintos barcos en los que indica ha trabajado entre los años 1959 a 1962 respondiendo la Dirección Provincial del INSS de Vigo que consta un periodo cotizado en el Régimen Especial del Mar del 10-5-62 a 20-9-62. - En abril de 2017 el actor solicita certif‌icado de cotizaciones en Holanda que reconoce 1 año y 4 meses en el periodo de 1-1-66 a 31-12-66 y de 1-5-67 a 31-8-67 (doc. 2 y 4 acontecimiento 3).

SEPTIMO

El 12-3-17 la TGSS remite al INSS una comunicación sobre procedimiento de invitación en el que consta: "con objeto de dar cumplimiento al cambio de criterio en relación con la aplicación de la D. A. 39 de

la LGSS y el art.28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, motivado por la interpretación efectuada por el TS en la sentencia de 7-3- 12 respecto al alcance de la prescripción en aquellos supuestos en los que la deuda por cuotas existentes en el momento del hecho causante de una prestación hubiese prescrito cuando esta se solicita sin haber en cambio prescrito el derecho solicitado....."(doc. 10 acontecimiento 3) El 21-11-17

presentó solicitud de pago de deuda prescrita por motivo de jubilación que fue denegado porque la deuda no era exigible. Esta resolución no fue impugnada por el actor (doc. 5 acontecimiento 3). OCTAVO.- El 13-7-16 se certif‌ica que el actor realizó el servicio miliar obligatorio en el periodo de 2-1-63 a 2-1-65 (doc. 6 acontecimiento

3). NOVENO.- El actor tiene concedida una pensión en los Países Bajos en cuantía de 403,44€ y efectos 1-8-16 (doc. 7 acontecimiento 3 y pag. 73 del expediente) y formulada reclamación previa fue estimada reconociendo efectos desde el 1 de julio de 2012. En Alemania se ha denegado la prestación de jubilación (pag. 32 del expediente). DECIMO.- El 23-8-17 la Consejería de Empleo y Seguridad Social de la Haya remite un of‌icio al INSS de Salamanca remitiendo la solicitud de pensión de jubilación indicando que: "f‌inalmente se han podido acreditar periodos de cotización adicionales trabajados como marino mercante. Hemos de señalar que el interesado ya solicitó pensión en el pasado, solicitud que ha sido rechazada en fecha 6-6-11. Conforme los criterios a aplicar en la legislación vigente a la fecha de causar derecho a la prestación (la cual sería el 13-7-08, fecha en la que el interesado cumplió 65 años de edad) este acredita un total de 12 años 1 mes y 5 días. A estos periodos se les puede añadir un año por cumplimiento del Servicio Militar y dos por reconocimiento de Holanda de periodos cotizados como marino mercante........ (doc. 9 acontecimiento 3). UNDECIMO.- La entidad gestora

reconoce al actor 3.915 días cotizados computando 3.427 días en España, 123 días en Alemania y 365 en Holanda (conforme al desglose contenido en la resolución administrativa de 8-2-18 que se da por reproducido), sin computar periodos en descubierto. DUODECIMO.- El último alta en Seguridad Social es de 4-1- 09 al 2,6% de la jornada. Desde el 7-12-90 a 22-5-08 el actor f‌igura inscrito como demandante de empleo un total de 3849 días con baja reiteradas por no renovación, desde aquella fecha ya no causa alta. DECIMOTERCERO.- Los periodos en descubiertos del actor durante el alta en el RETA son: 1- 3-99 a 31-12-02. DECIMOCUARTO.- El actor percibe una pensión de jubilación no contributiva. DECIMOQUINTO.- En caso de estimación de la demanda los cálculos de la pensión serían:

Base reguladora: 10,13€

Porcentaje aplicable: 50%

Pensión teórica: 5,07€

Porcentaje de España: 87,67%

Efectos económicos: 11-4-17"

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue impugnado por Felipe . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para dar al ordinal decimotercero la siguiente redacción:

"En la fecha de su última cotización (04-01-2009), el solicitante tenía deuda vigente en el RETA. Los periodos en descubiertos del actor durante el alta en el RETA son: 01-03-1999 a 31-10-1999 y 01-11-2000 a 31-12-2002".

La redacción original es la siguiente:

"Los periodos en descubiertos del actor durante el alta en el RETA son: 1-3-99 a 31-12-02".

Para la modif‌icación pretendida se invoca el "informe de deuda emitido por la...

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