ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:4021A
Número de Recurso2017/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2017/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2017/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 1044/16 seguido a instancia de D.ª Julieta contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 (Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 ) y BLB SL; habiendo sido citado el Fogasa (Fondo de Garantía Salarial), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 29 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Federico Martí Malonda en nombre y representación de D.ª Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no había acogido su demanda por despido atípico improcedente (dilación excesiva en la propuesta empresarial de reincorporación de la demandante, con suspensión del contrato de trabajo por reconocimiento de pensión por IPT, posteriormente revisada a instancia de la Mutua colaboradora).

Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. Mediante providencia se requirió a la parte recurrente para que ante la posible descomposición artificial de la controversia seleccionase una sola sentencia de contraste de entre las dos incluidas en el escrito de interposición. Aunque la parte recurrente en su escrito de alegaciones empieza negando la existencia de descomposición artificial de la controversia, manteniendo los dos puntos de contradicción y las dos sentencias de contraste, con carácter subsidiario selecciona una sola sentencia de contraste, la aquí realmente considerada a la vista de la reiteración en esta sede de la posible descomposición artificial de la controversia (la única controversia tiene que ver con la calificación del comportamiento empresarial de dilación en la realización de la propuesta de reincorporación de la trabajadora con el contrato de trabajo suspendido ex artículo 48.2 ET ). Adviértase que el segundo punto de la contradicción mantenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones tiene como premisa inexorable la existencia de un despido atípico de la demandante por parte de la empleadora, lo que precisamente niega la sentencia recurrida y constituye el objeto del primer punto de la contradicción. Luego, posible descomposición artificial de la controversia y análisis de la contradicción exclusivamente con la sentencia seleccionada de forma subsidiaria por la parte recurrente, la del TSJ de Cataluña para el primer motivo del recuso. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 29/12/2017, rec. 3084/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que no había acogido su demanda por despido atípico improcedente (dilación excesiva en la propuesta empresarial de reincorporación de la demandante, con suspensión del contrato de trabajo por reconocimiento de pensión por IPT, posteriormente revisada a instancia de la Mutua colaboradora). Para la sentencia recurrida, pese a la mala fe del empresario (comunidad de propietarios), con una indebida dilación en cuanto a la formulación de la propuesta de reincorporación de la trabajadora con su contrato de trabajo suspendido por la causa del artículo 48.2 ET (reconocimiento de IPT con suspensión y posterior revisión de la IPT a instancia de la Mutua colaboradora, pasando a lesiones permanentes invalidantes), no puede hablarse en sentido estricto de una negativa a la reincorporación durante el largo periodo de dilación (comunicación de la demandante de la empleadora de su derecho a la reincorporación, con fecha 3 de noviembre de 2016, y aceptación empresarial de la reincorporación con fecha 19 de diciembre de 2016, el mismo día de la conciliación administrativa ante las previas papeleta y demanda presentadas por la trabajadora), no existiendo en consecuencia un despido atípico improcedente, sino una continuación de la suspensión del contrato de trabajo sui generis desde el día 20 de diciembre de 2016, pudiendo a partir de la presente sentencia reincorporarse la trabajadora a su puesto de trabajo a la vista de la no extinción del vínculo contractual (ni por despido atípico ni por dimisión tácita, debe entenderse).

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 23/09/2016, rec. 3743/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario condenado, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el cese por no readmisión de la trabajadora demandante como despido atípico improcedente. Para la sentencia de contraste el empresario tenía que readmitir a la trabajadora demandante al tener su contrato de trabajo suspendido conforme al artículo 48.2 ET , habiendo en su día (resolución provisional de 11 de julio de 2013 y definitiva de 2 de octubre de 2013) obtenido una pensión por IPT con suspensión del contrato de trabajo, posteriormente revisada por mejoría con fecha 3 de agosto de 2015, sin el transcurro de los dos años previstos en el artículo 48.2 ET , debiendo tomarse como dies a quo no el de la Resolución provisional del INSS, sino el de la definitiva.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En el caso de la sentencia recurrida, y a diferencia de la sentencia de contraste, no hay tanto una falta de readmisión o reincorporación de la trabajadora en situación previa de IPT con el contrato de trabajo suspendido cuanto un comportamiento empresarial dilatorio y de mala fe. Además, en la sentencia de contraste el debate jurídico gira en torno al dies a quo del plazo de suspensión del contrato de trabajo por IPT del artículo 48.2 ET , nada de lo cual se discute en la sentencia recurrida.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 8 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 1 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Martí Malonda, en nombre y representación de D.ª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3084/17 , interpuesto por D.ª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 18 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 1044/16 seguido a instancia de D.ª Julieta contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 (Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 ) y BLB SL; habiendo sido citado el Fogasa (Fondo de Garantía Salarial), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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