ATS, 22 de Marzo de 2019
Ponente | MILAGROS CALVO IBARLUCEA |
ECLI | ES:TS:2019:4007A |
Número de Recurso | 2299/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Fecha del auto: 22/03/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2299/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: Mlf
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2299/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 22 de marzo de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó el 20 de febrero de 2018 sentencia parcialmente estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por Adveo, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, desestimando los de Delion Holding Spain, S.L. y Springwater Capital Spain, S.L. La sentencia había declarado el despido del trabajador improcedente condenando a los tres demandados.
Recurren en casación para la unificación de doctrina los tres demandados y por Delion Holding Spain, S.L. se insta la incorporación a las actuaciones de un informe del Ministerio Fiscal evacuado en el recurso de casación ordinaria nº 69/2017.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe desfavorable a la petición formulada.
ÚNICO.- Delion Holding Spain, S.L solicita la unión a las actuaciones del Rcud. 2299/2018 del informe del Ministerio Fiscal emitido en el recuso de casación ordinaria 69/2017, petición a la que no cabe acceder al no ajustarse el meritado documento a ninguna de las contingencias contempladas en el artículo 233 de la LJS ni constituir documento decisivo para la resolución del recurso.
Al respecto la doctrina consolidada es la que se vine reiterando a partir de la STS de 5 de diciembre de 2007 (Rcud. 1928/2004 , en cuyo cuarto fundamento de Derecho se dice lo siguiente en su punto 4º:
4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:
1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."
El documento que se pretende aportar no constituye resolución judicial o administrativa firme ni puede ser decisivo por cuanto se trata de un informe que carece de efecto vinculante y al que no cabe tampoco incluir entre los instrumentos que gozan de eficacia probatoria.
Por todo lo cual la Sala acuerda desestimar la petición de incorporar al presente recurso el informe del Ministerio Fiscal emitido en el recurso de casación ordinaria nº 69/2017.
LA SALA ACUERDA : Desestimar la petición de incorporar al presente recurso el informe del Ministerio Fiscal emitido en el recurso de casación ordinaria nº 69/2017.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.