STS 518/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2019:1224
Número de Recurso4710/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución518/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 518/2019

Fecha de sentencia: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4710/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4710/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 518/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo que con el número 4710/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Huesca, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Huesca y de los Ayuntamientos de Bielsa, Laspuña, Panticosa, Plan, San Juan de Plan y Tella-Sin, frente a la desestimación, mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 15 de abril de 2016, de los requerimientos previos interpuestos frente al acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y en concreto para que se anule el artículo 52.3 del Anexo XII del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero ; siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Diputación Provincial de Huesca y de los Ayuntamientos de Bielsa, Laspuña, Panticosa, Plan, San Juan de Plan y Tella-Sin, se interpuso recurso frente a la desestimación, mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 15 de abril de 2016, de los requerimientos previos interpuestos frente al acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y en concreto para que se anule el artículo 52.3 del Anexo XII del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; el cual fue admitido por la Sala. Reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó dicha representación para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la Sala que dicte sentencia <<[...] por la que:

Se anule el art. 52.3 del Anexo XII -Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación del Ebro, del Real Decreto 1/2016 , ya que existe una situación jurídica individualizada consistente en el derecho de los ayuntamientos recurrentes a que, a la extinción de las concesiones de aprovechamiento hidroeléctrico, reviertan gratuitamente a su favor aquellas instalaciones, obras o mejoras enclavadas que, dando servicio al aprovechamiento, se ubiquen en dominio público forestal local».

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito de demanda a la parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, la contestó interesando que la Sala <<[...] en su día, dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales>>.

TERCERO

Mediante resolución de 18 de abril de 2017, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes por el plazo diez días sucesivos para formular escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado por ambas partes litigantes con el resultado que puede verse en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de abril del presente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, más concretamente, el artículo 52.3 del anexo XII, relativo a la demarcación hidrográfica del Ebro, del siguiente tenor literal:

Al extinguirse el derecho concesional, de conformidad con el artículo 89.4 del RDPH, revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas y en condiciones de funcionamiento la totalidad de las obras e instalaciones que constituyen el aprovechamiento. Tanto, cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, como, las restantes obras del aprovechamiento e instalaciones electromecánicas de la central al objeto de garantizar la reversión en condiciones de explotación

.

Así resulta del suplico del escrito de demanda en el que se solicita se dicte sentencia por la que:

Se anule el art. 52.3 del Anexo XII -Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación del Ebro, del Real Decreto 1/2016 , ya que existe una situación jurídica individualizada consistente en el derecho de los ayuntamientos recurrentes a que, a la extinción de las concesiones de aprovechamiento hidroeléctrico, reviertan gratuitamente a su favor aquellas instalaciones, obras o mejoras enclavadas que, dando servicio al aprovechamiento, se ubiquen en dominio público forestal local

.

Fundamenta tal petición el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Huesca en tres motivos impugnatorios, cuyo enunciado es el siguiente:

PRIMERO. La redacción del artículo 52.3 del anexo XII del Real Decreto 1/2016 vulnera lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Aguas y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Se incumple el principio de jerarquía normativa.

SEGUNDO.- La redacción del artículo 52.3 del anexo XII del Real Decreto 1/2016 vulnera el art. 31 CE . Se incumple el principio de reserva de ley.

TERCERO.- La redacción del artículo 52.3 del anexo XII del Real Decreto 1/2016 desconoce e incumple la legislación patrimonial local. Se vulnera la autonomía local constitucionalmente reconocida

.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos debemos resolver la causa de inadmisibilidad que del recurso invoca la Abogacía del Estado con apoyo en la falta de legitimación de la Diputación y en la ausencia de prueba de la legitimación de los Ayuntamientos.

Respecto a la falta de legitimación de la Diputación, aun cuando se admitiera que no tiene encaje en las competencias propias de las diputaciones, recogidas en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, la de reivindicar para sí la restitución económica y social que se solicita en la demanda, en cuanto la competencia reconocida en el citado artículo 36.1.d), relativa a la cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, se supedita a las competencias de las demás administraciones públicas, es de advertir que la Diputación no formula para sí ninguna restitución económica sino que lo hace a favor de los Ayuntamientos que defiende y ello con apoyo en la competencia prevista en el apartado 1.a) del citado artículo 36, a saber, la de asistencia y de la cooperación jurídica, económica y técnica de los municipios.

Y si conforme a lo dicho no puede acogerse la invocada falta de legitimación de la Diputación, procede indicar que no otra respuesta cabe respecto a la alegada falta de prueba de la legitimación de los Ayuntamientos, fundamentada en la no acreditación de que cuentan en su término municipal con instalaciones de aprovechamiento hidroeléctrico, pues además de incidir en una cuestión de fondo, cae por su base con la aportación documental presentada en el escrito de conclusiones al amparo del artículo 56.4 de la ley jurisdiccional .

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos impugnatorios, es de indicar que la discrepancia de la parte recurrente con el artículo 52.3 del anexo XII del Real Decreto 1/2016 , se circunscribe a la previsión de que la reversión que en él se contempla no se limite a las obras construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sino que abarque las restantes obras del aprovechamiento e instalaciones electromagnéticas de la central, esto es, aquéllas que están fuera del demanio.

Para dar solución a los motivos impugnatorios esgrimidos, una vez trascrito el impugnado artículo 52.3 en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia, parece oportuno transcribir también los artículos 53.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y 89.4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Dicen así:

Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional

( artículo 53.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ).

Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional y, en su caso, las relativas a la reversión de otros elementos situados fuera del demanio.

Si en dicho momento, la Administración hidráulica considerase posible y conveniente la continuidad del aprovechamiento, podrá exigir del concesionario la entrega de los bienes objeto de reversión en condiciones de explotación tal como prevén los artículos 164.3 , 165.3 y 167.3 y 4. Si por el contrario lo considerase inviable, o su mantenimiento resultase contrario al interés público, podrá exigir la demolición de lo construido en dominio público de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , del Patrimonio de las Administraciones Públicas

( artículo 89.4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ).

Puede observarse como el artículo 53.4 del texto legislativo limita inicialmente el derecho de reversión con el carácter de gratuito y libre de cargas a las obras construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, abriendo a continuación la posibilidad, con la frase «[...] sin perjuicio de las condiciones estipuladas en el documento concesional», que esa reversión, esto es, con iguales características, pueda extenderse a obras construidas fuera del dominio público, y como el artículo 88.4 de la disposición reglamentaria se limita a complementar el texto legal al contemplar expresamente las condiciones estipuladas en el documento concesional relativo a la reversión de otros elementos situados fuera del demanio.

Con acierto alega la recurrente que el artículo 89.4 permite una lectura integradora y acorde con la ley, entendiendo que las condiciones «[...] relativas a la reversión de otros elementos situados fuera del demanio», se refiere a las condiciones estipuladas en el documento concesional, sin que en ningún caso ello determine una cláusula general e incondicionada de reversión con carácter gratuito de las instalaciones que están fuera del domino público hidráulico.

Pues bien, ajustándonos a la interpretación de la normativa expuesta, ninguna duda ofrece que el artículo 52.3 del Plan Hidrológico del Ebro incurre, al extender la gratuidad de la reversión de las obras e instalaciones sitas fuera del demanio sin condicionamiento alguno, más concretamente, sin supeditarla al título concesional, en la infracción que en el motivo primero se denuncia: incumplimiento del principio de jerarquía normativa.

En consecuencia, procede la estimación del recurso sin que sea necesario el examen de los demás motivos.

CUARTO

Al haberse estimado el recurso interpuesto, no cabe la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Huesca y de los Ayuntamientos de Bielsa, Laspuña, Panticosa, Plan, San Juan de Plan y Tella-Sin, contra el artículo 52.3 del Anexo XII del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

SEGUNDO

Anulamos por disconforme a derecho dicho artículo 52.3 del Anexo XII del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , en el extremo en que extiende la reversión de las obras de aprovechamiento e instalaciones electromécanicas de las centrales ubicadas fuera del dominio público, con el carácter de gratuitas, en términos de generalidad y no condicionadas al título concesional.

TERCERO

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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