SAN, 27 de Noviembre de 2020

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:4294
Número de Recurso131/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000131 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01236/2018

Demandante: GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Letrado: LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, representado por su Letrada, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre extinción de concesión de aguas y reversión al Estado de aprovechamiento hidroeléctrico. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y es la resolución de 18 de diciembre de 2017.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de las partes; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez f‌inalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2020 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de 18 de diciembre de 2017, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por la que, entre otros extremos, se acuerda la extinción y reversión al Estado del aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Lafortunada-Cinqueta, término municipal de Plan (Huesca).

SEGUNDO

La recurrente solicita que se acuerde la anulabilidad parcial de la resolución, limitada a las consecuencias jurídico-económicas de la extinción y reversión del salto de Lafortunada-Cinqueta, interesando que se detalle en la misma:

  1. Con carácter principal, la necesidad de obtención de títulos jurídicos de concesión de los Montes de Utilidad Pública 96, 97 y 112 y adaptación del título de ocupación del Monte de Utilidad Pública 130, que habiliten al Estado y al ulterior titular de la concesión de explotación del aprovechamiento hidroeléctrico, con determinación de su régimen económico.

  2. Con carácter subsidiario, la regularización de las servidumbres existentes sobre los Montes de Utilidad Pública 96, 97, 112 y 130, con la consiguiente indemnización a las entidades locales titulares.

En defensa de su pretensión alega que, el 18 de diciembre de 2017, se dictó, por la Dirección General del Agua, la Resolución de extinción y reversión al Estado del aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Lafortunada-Cinqueta. En su apartado 8 " otras alegaciones recibidas ", se hace referencia a la intervención en el expediente del Gobierno de Aragón; frente a ella interpuso directamente recurso contencioso administrativo, prescindiendo del requerimiento previo a la vía judicial, potestativo ex artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, y en coherencia con la posición mantenida durante la tramitación del expediente de extinción y reversión por la Administración del Estado, que consideró que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no actuaba como interesada, sino en su condición de Administración Pública.

Fundamenta sus alegaciones, en primer lugar, en que no se opone a la reversión sino únicamente a las consecuencias derivadas de ella que afectan a cuatro montes de utilidad pública de titularidad municipal sobre los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, como administración forestal gestora de los montes, ostenta competencias y pretende evitar que los montes estén ocupados de hecho, sin título jurídico que legitime su uso privativo. El salto hidroeléctrico Lafortunada-Cinqueta carece de declaración de utilidad pública, por lo que no es de aplicación la argumentación de la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2017

(R. 958/2015), en cuyo supuesto sí existía; tal declaración conlleva la automática autorización de ocupación en materia de montes, según el artículo 54.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, aunque actualmente el artículo 56.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, sustituye esa autorización automática por el derecho a obtenerla y, en este caso, ni se ha producido ni se ha solicitado tal declaración de utilidad.

Por otra parte, procede únicamente la reversión al Estado de las obras, pero no los terrenos del monte de utilidad pública, lo que se debe concretar en la resolución de reversión. Además, conforme al artículo 59.8 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, más allá de la concesión, son necesarios otros títulos que legitimen la ocupación de los montes de utilidad pública como la concesión de uso privativo de interés particular, con delimitación de su superf‌icie y establecimiento de su régimen económico, atendiendo al valor de mercado que reporta el aprovechamiento.

Subsidiariamente, interesa la regularización de todas las ocupaciones existentes de montes de utilidad pública que deban ser consideradas servidumbres, con base en lo declarado en la sentencia de esta Sala antes mencionada, distinguiendo dos grandes grupos de obras: canales de conducción, tuberías y canales de

desagüe, que encajan en la tipología de la servidumbre de acueducto, y el tendido eléctrico, sus tomas y conducciones que encajan en la servidumbre de paso de energía eléctrica, y en ambos casos se requiere de acto expreso de otorgamiento de la servidumbre por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón e inscripción en el catálogo de montes de utilidad pública, así como la correspondiente indemnización.

Considera f‌inalmente que son de aplicación determinadas disposiciones autonómicas que prevén el destino de los rendimientos económicos a la restitución de las zonas afectadas por las grandes infraestructuras hidroeléctricas, así como destinar el 15% de los rendimientos económicos de los montes de utilidad pública derivados del otorgamiento de concesiones o servidumbres al Fondo de mejoras, cuya gestión corresponde a la demandante.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, considera que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa del demandante y por tratarse de una actividad no susceptible de impugnación ( arts. 19.1 a) y d) y art. 69.b) y c) LJCA); subsidiariamente pide la desestimación de la demanda por ser la resolución impugnada ajustada a derecho.

Considera que la Comunidad Autónoma no es titular de ningún interés legítimo concreto, como ya se apreció en el procedimiento administrativo, sino de funciones administrativas que pueden estar relacionadas con los derechos e intereses de las partes del expediente; no es válida a estos efectos la legitimación fundada en la competencia en materia de montes que alega el demandante, que resultaría afectada por la resolución, porque el Estado no puede ejercer dicha competencia al ser la Comunidad Autónoma quien debería determinar la ocupación de los terrenos, por lo que también procedería la inadmisión por falta de legitimación ad causam ; tampoco puede pretender la reversión de los terrenos sitos en los montes de utilidad pública a terceros (las entidades locales) que son los que ostentarían el interés legítimo. Finalmente, la pretensión de determinación del régimen económico de la reversión y, particularmente, el relativo a la participación de las entidades locales en la gestión o benef‌icios de un nuevo aprovechamiento, no solo es improcedente por no concurrir los requisitos exigidos por la normativa de aguas sino que, además, no guarda relación con el acto administrativo impugnable, deduciéndose también aquí una pretensión absolutamente ajena a la resolución recurrida, por lo que también procedería la inadmisión del recurso en aplicación del art. 69.c) LJCA.

En cuanto al fondo, señala que el recurso no cuestiona la extinción de la concesión, sino alguna de sus consecuencias jurídicas, lo que ya ha sido resuelto por la Sala en recursos anteriores en sentido favorable a las pretensiones del Estado; por otra parte, el monte de utilidad pública nº 112 es ajeno a este recurso, puesto que ninguna de las infraestructuras del salto Lafortunada-Cinqueta se localizan en él; además, frente a lo que se af‌irma en la demanda, la explotación sí goza de la declaración de utilidad pública desde el momento del otorgamiento de la concesión; así, como consecuencia de la extinción de la concesión, todas las obras realizadas y terrenos deben revertir al Estado, con independencia de que parte de esas obras estén enclavadas en montes de utilidad pública, ya que el...

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