AAP Pontevedra 92/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2019:258A
Número de Recurso778/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución92/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00092/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

Equipo/usuario: MI

Modelo: 662000

N.I.G.: 28079 43 2 2015 0341981

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000778 /2018

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003943 /2015

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Modesta

Procurador/a:, JOSE MANUEL DOMINGUEZ LI NO

Abogado/a:, ROSA RODRIGUEZ VALES-VILLAMARIN

RECURRIDO/A: Cayetano

Procurador/a:

Abogado/a: CARLOS MIGUEL RUEDA VEGA

AUTO Nº 92

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ILMOS./AS. SRES./SRAS D. Presidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistrados Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 por la que no procede acceder a la diligencia interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular al haber transcurrido el plazo máximo de instrucción, previsto en el art. 324 de la LECr, sin que se hubiese acordado la prorroga o la prolongación de la instrucción.

SEGUNDO

Contra dicha providencia auto se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación y por la representación de la parte apelada Cayetano se presentó escrito de impugnación al recurso presentado, admitido el recurso por el Juzgado se remitieron en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para su resolución, previa deliberación.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre en apelación la providencia de fecha 29/11/2017 por la que se deniega la práctica de una diligencia de investigación por haberse agotado el plazo máximo de instrucción f‌ijado en el artículo 324.1 LECr, sin que se solicitara la declaración de complejidad (art 324.1 y 2) ni la vía excepcional de f‌ijación de un nuevo plazo máximo (art. 324.4).

En esencia argumenta el Ministerio Fiscal que la diligencia consistente en el reconocimiento en rueda del investigado, resulta necesaria para esclarecer la autoría y evitar la pena de banquillo y que los plazos del art. 324 LECR son plazos impropios cuyo transcurso no puede impedir la práctica de lo necesario para el esclarecimiento del delito. A ello se opone la defensa del investigado alegando que al haber transcurrido el plazo máximo de instrucción, no procede acceder a la práctica de la diligencia interesada.

Si bien el recurso directo de apelación contra una providencia se opone a lo dispuesto en el art. 217 LECr, que lo establece contra los autos, consideramos que su admisión a trámite es procedente porque la providencia en cuestión, en cuanto rechaza la práctica de una diligencia de investigación interesada por una parte y lo hace en base a un precepto cuya interpretación origina posiciones enfrentadas con soluciones distintas en la práctica judicial, debiera haber adoptado la forma de auto y una mayor fundamentación.

La nueva redacción del art. 324 LECR introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, dif‌iculta una comprensión clara del sistema de plazos que establece, de manera que su interpretación alimenta posiciones encontradas, tanto en la práctica judicial como a nivel doctrinal, especialmente en cuanto a las consecuencias del transcurso de los plazos máximos de la instrucción.

Al Tribunal Constitucional llegaron tres cuestiones de inconstitucionalidad, que concluyeron con los autos 112/2017 del 18/7/2017 ; 108/2017 del 18/7/17 y 100/2017 del 4/7/2017, sin establecer doctrina por ser inadmitidas a trámite, en base a defectos de planteamiento como el de una incorrecta formulación en los juicios de aplicabilidad y relevancia.

Atendiendo a los concretos términos del recurso y contenido de la providencia impugnada, la cuestión es la conformidad a derecho de la denegación de la práctica de la diligencia de investigación interesada por el MF en base a que ha sido solicitada agotado ya el plazo de instrucción de seis meses ( art. 324.1 LECR ) sin que el Ministerio Fiscal hubiera interesado la declaración de complejidad. El debate sobre las consecuencias (validez o la nulidad) de diligencias de investigación realizadas fuera de dichos plazos máximos, correspondería a nuestro juicio, a pronunciamientos propios de otra fase del proceso, conforme a las particularidades del caso, con ponderación de los derechos fundamentales concernidos y del plazo razonable ( art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ), de las excepciones de dilaciones que resultan justif‌icadamente tolerables conforme a la doctrina del TEDH, del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Partiendo de la Exposición de Motivos de la ley 41/2015 que introdujo la norma, en la que se dice " se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes por plazos máximos realistas, cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales (..), el régimen de prórrogas se implantacon mucha f‌lexibilidad, pero de forma que f‌inalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones ", y estableciendo el párrafo 6 del artículo 324 LECR " El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su f‌inalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días", se concluye que la ley establece un sistema de plazos máximos de instrucción, transcurridos los cuales la consecuencia procesal es la de dictar

el auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779 LECR .

Así lo avala toda la regulación contenida en dicho precepto, que establece un sistema de causas en justif‌icación de la ampliación del plazo, conf‌iere únicamente al Ministerio Fiscal representante del ius puniendi del Estado la legitimación para solicitar la declaración de complejidad y establece un...

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