SAP Zaragoza 77/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
ECLIES:APZ:2019:274
Número de Recurso473/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución77/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm 000077/2019

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO

En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001064/2016 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473/2018, en los que aparece como parte apelante, Enriqueta, representada por el Procurador de los tribunales, OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO; y asistido por el Letrado D. JESÚS GÓMEZ PITARCH; y como parte apelada, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, BARRABES SKI MONTAÑA, S.L.U. . representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MANUEL TURMO CODERQUE, y asistidos por la Letrada Dª BEGOÑA IÑIGUEZ ESCOBAR y asimismo como parte apelada LIMPIEZAS SERFEI, S.L., representada por la Procurador de los Tribunales, Dª ISABEL PEDRA IGLESIAS y asistida por el Letrado D. RICARDO ESTEBAN-PORRAS DEL CAMPO

, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de enero de 2018, cuyo FALLO es del tenor literal: Que desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 1064/G-2016, instado por el Procurador Sr. Bermúdez Melero, en nombre y representación de Dña. Enriqueta, contra BARRABES SKI MONTAÑA, SLU, y GENERALI ESPAÑA, representados por el Procurador Sr. Turmo Coderque y contra LIMPIEZAS SERFEY, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pedraja Iglesias, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de los procedimientos contra las mismas formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Enriqueta ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad por las lesiones, secuelas y gastos sufridos a consecuencia de una caída en el establecimiento que Barrabés Ski Montaña S.L.U., con póliza de seguro en Generalyi España S.A. de Seguros y Reaseguros, tiene abierto al público en C/ Pedro María Ric 12 de Zaragoza, de cuya limpieza se encarga Limpiezas Serfey S.L.

Las demandadas se opusieron.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por no entender acreditada la culpa o negligencia de las demandadas ni que la caída trajera causa de una acción u omisión imputable a la parte demandada.

La parte actora, Dª. Enriqueta, formuló recurso de apelación contra la referida sentencia por estimar que la misma había incurrido en error en la valoración de la prueba. Terminó pidiendo la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La parte demandada, Limpiezas Serfey S.L., se opuso al recurso, expresó que nunca ha mostrado su conformidad con los hechos y terminó pidiendo la conf‌irmación de la sentencia.

La parte demandada, Barrabes Ski Montaña S.L.U. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, se opusieron al recurso, no negaron la caída de la Sra. Enriqueta pero negaron su responsabilidad en el sinistro y las consecuencias lesivas del mismo. Terminaron pidiendo la desestimación de la demanda, y subsidiariamente y sin impugnar la sentencia, que la condena debería recaer sobre las codemandadas.

SEGUNDO

Conforme reiterada jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de

2.003 ), la responsabilidad por culpa o negligencia extracontractual solo surge cuando concurran estos tres requisitos: 1) La existencia de una acción u omisión negligente imputable al agente. 2) La producción de un daño real y efectivo. 3) La relación o nexo de causalidad entre este daño y aquella actuación u omisión.

Esta Sala, en sent. 219 6 de Mayo de 2016 (Pastor Oliver) dijo: "En materia de caídas en establecimientos públicos la casuística es muy amplia. Este tribunal, en su sentencia 189/2014, 10-6 razona: "Desde un punto de vista jurídico, las caídas sufridas en establecimientos comerciales han sido objeto de numerosas sentencias. Y si bien la materia es propensa a resoluciones muy casuísticas, sin embargo, sí que es posible extraer de aquéllas unos principios rectores. Así, pese a la creciente objetivización de la responsabilidad en una sociedad proteccionista y basada en la máxima del "neminem laedere", el riesgo no se ha erigido como criterio de responsabilidad. Por lo tanto, la parte perjudicada ha de probar el daño, la acción u omisión del demandado y el nexo causal. La jurisprudencia más reciente se muestra -además- más restrictiva en lo atinente a "la inversión de la carga de la prueba"; reservándola a los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Ss. T.S. 2-marzo-2006 y 22-febrero-2007 ). Pero, en todo caso, como señala la S.T.S. de 30-mayo-2007, "el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo". En def‌initiva, surgirá la responsabilidad de los titulares del establecimiento "acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables ... cuyo empleo hubieses evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art 1.104 C. civil " ( S.T.S. 30-mayo-2007 y 11- septiembre-2006 )." Y continúa: "De esta manera, se ha declarado la responsabilidad de los titulares de establecimientos abiertos al público cuando se han omitido medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por ejemplo, caída por vómito en el suelo no limpiado ( STS 26-mayo-2004 ), caída en zona recién fregada no debidamente delimitada ( Ss.T.S. 31-marzo-2003 y 20-junio-2003 ). Sin embargo, no puede apreciarse responsabilidad en los casos "en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima". ( S.T.S. 22-febrero-2007 ). Y ello, según la máxima "id quod plerumque accidit" (lo que sucede normalmente). Por ejemplo, la caída por escalón que debía de ser conocido por la víctima ( S.T.S. 30-marzo-2006 ), caída por tropezón con manguera de servicios municipales y manejada por empleados con prendas identif‌icables ( S.T.S. 2-marzo-2006 ), caída en exposición de muebles por tropiezo en escalón de separación de nivel perfectamente visible ( S.T.S. 31-octubre-2006 ), caídas en zona de acceso a supermercado mojado por ser día de lluvia ( Ss. T.S. 22-febrero y 30-marzo-2007 ). Más modernamente, las Ss. 19-2-2010 y la 282/2011, de 6 de mayo, de esta misma Sección Quinta

, concretaban la doctrina precedente al decir que "Por ello no es inhabitual que la conducta de la víctima absorba

la mínima falta de diligencia de quien crea un riesgo, cuando éste es previsible y evitable. Pues hay que ponderar las reglas generales de la experiencia, riesgo permitido, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición ( Ss. T.S., de 16 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009 ). Y de ellas deducir si el resultado dañoso deriva de la culpa del agente de forma natural, adecuada y suf‌iciente ( S.A.P. de Zaragoza, Sección Quinta de 17 de marzo de 2007...

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