SAP Alicante 23/2019, 21 de Enero de 2019
Ponente | FERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ |
ECLI | ES:APA:2019:214 |
Número de Recurso | 1007/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 23/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001007/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002256/2016
SENTENCIA Nº 23/2019
En ELCHE, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 2256/16, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, siendo parte demandante Delfina, representada por la Procuradora Sra. García Vicente y defendida por la Letrado Sra. Birlanga Trigueros, y como parte demandada HERBORISTERÍA YERSANA, SL, representada por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés y defendida por el Letrado Sr. Berenguer Fuster, actuando en esta alzada, como apelante la parte demandada, y como impugnante la parte demandante.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 2256/16, se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva estimaba parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada, al abono de la suma de 4.049,69 euros, intereses y costas .
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandad, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, que impugnó la resolución apelada, y tras el traslado a la parte apelante, seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 1007/18, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Contenido de la sentencia dictada.
La sentencia estima acreditado que la parte demandante el día 18 de marzo de 2015 sufrió lesiones, al golpearse contra el cristal de la puerta del establecimiento de la demandada, cuando se disponía a abandonarlo.
Dicha puerta de cristal se encontraba cerrada, no obstante disponer de un mecanismo de apertura automático mediante sensores, que no llegó a activarse y cumplir su función, siendo asimismo significativo que la puerta no contaba con la señalización adecuada, que hubiera hecho perceptible que la misma no estaba abierta.
Fundamenta el juzgador la responsabilidad de la parte demandada en la prueba practicada, la mayor parte de carácter personal y por lo tanto realizada bajo su inmediación, consistente singularmente en la declaración testifical de la Sra. Estrella, carente de interés personal alguno por las circunstancias expresadas en la sentencia, que observó y comprobó tanto el hecho de que la demandada se golpeó contra la puerta y se cayó, como el que la puerta carecía de pegatinas u otra señalización, como el fallo en el mecanismo de apertura de la puerta en las comprobaciones que seguidamente se realizaron.
En relación con la concreta cuantía a indemnizar, el juzgador analiza la secuencia cronológica de las consultas médicas a las que la demandante acudió, y su relación de causalidad con el impacto en la cara y caída sufrida, concluyendo junto con el contenido de los informes médicos periciales aportados a las actuaciones y ratificados en prueba personal, concluyendo que procede fijar en 83 días indemnizables no impeditivos, fijando como día de estabilización de lesiones el 8 de junio de 2016, que expresa corresponde a la finalización de tratamiento rehabilitador y de tratamiento de fisioterapia en mandíbula.
Legislación y jurisprudencia aplicable.
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- De conformidad con el reiterado criterio expresado por esta Sección, por todas las sentencia de 8 de junio de 2015 y 24 de octubre de 2017, el Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. LaSSTS, 17/12/2007 y31/5/2011 recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así:"La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero2009, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles .
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997(caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra...
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