SAP Valencia 50/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2019:601
Número de Recurso1420/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución50/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001420/2018

M

SENTENCIA NÚM.: 50/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 001420/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000970/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROBERT ROSELLO PLANELLES y Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y de otra, como demandada apelante a representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA en fecha 28 de diciembre de 2018, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Robert Roselló Planelles en nombre y representación de Defuserf‌in Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios contra la entidad Banco Popular, S. A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por ser abusiva de las siguientes cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de enero de 2005 otorgada y autorizada por el Notario D. Manuel Benedito Roig: A) la Tercera Bis 4. Límites de Variabilidad del Tipo de Interés relativa a la cláusula suelo, B) la cuarta bajo la rúbrica de Comisiones, en referencia a la reclamación de posiciones deudores, C) la quinta bajo la rúbrica de gastos a cargo del prestatario, en su letra e) en referencia a los gastos de Letrado y Procurador,

D) la sexta relativa a los Intereses de Demora, E) la sexta bis en referencia al vencimiento anticipado, y F) la decimoctava relativa a la cláusula de af‌ianzamiento, y debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas por exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, en concreto 10.570,05 euros, más los intereses legales de las cantidades cobradas de más desde los abonos que se hayan venido realizando hasta su completa devolución, e intereses procesales de

conformidad con el artículo 576 de la Ley 1/2000, debiendo DESESTIMAR todas las demás pretensiones ejercitadas por la parte actora contra la entidad demandada.

Y en cuanto a las costas dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado de primera instancia 6 de Valencia -refuerzo- dictó sentencia, con fecha 28 de diciembre de 2017, que estimando parcialmente la demanda interpuesta en representación de DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS contra la entidad BANCO POPULAR SA declaraba la nulidad, por ser abusiva, de las siguientes cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de enero de 2005, en concreto, la tercera bis, 4 (límites a la variabilidad del tipo de interés), la cuarta (comisiones, en referencia a la reclamación de posiciones deudoras), la quinta (gastos a cargo del prestatario en el apartado

e), la sexta (intereses de demora), la sexta bis (vencimiento anticipado) la décimo-octava sobre af‌ianzamiento y condenaba a la demandada a la restitución de lo satisfecho en exceso por aplicación de la cláusula suelo, en los términos que f‌ijaba, más los intereses legales correspondientes, sin expresa imposición de costas por la estimación parcial de la demanda.

Planteó la parte actora recurso de apelación, que ciñó a la nulidad del tipo de interés de referencia (IRPH), con expulsión de tal cláusula y, siendo el préstamo naturalmente gratuito, debiendo reintegrarse la totalidad de lo percibido desde la f‌irma del contrato, dejando inaplicada la cláusula.

La entidad bancaria demandada planteó, con carácter previo, la situación de morosidad de la parte demandante desde agosto de 2015 hasta la actualidad, e impugnó:

  1. -La declaración de nulidad del af‌ianzamiento -que no es una cláusula, sino propiamente un contrato distinto del de préstamo-, sin que proceda un análisis apriorístico y generalizado de la invalidez de tal cláusula, habiéndose informado debidamente a los contratantes de las condiciones del contrato suscrito.

  2. - La nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

  3. - Alegó la validez de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, que debe ser interpretada de conformidad con la sentencia de 23-12-15, conforme su concreta aplicación y siempre que se haya producido un incumplimiento sustancial.

Las partes se opusieron a los recursos planteados de contrario, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Sobre el recurso de la parte demandante.- Tipo de referencia IRPH.- En reciente sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2018 recaída en rollo 110/18 nos remitíamos no solo a resoluciones precedentes de esta Sala sino a sentencia del TS pleno civil, de 14 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4308/2017 - ECLI:ES: TS :2017:4308 ) que af‌irma que:

...

QUINTO

El tipo de referencia IRPH

  1. - Respecto del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios ( IRPH ) como tipo de referencia, la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones f‌inancieras de los préstamos hipotecarios (actualmente derogada, pero en vigor cuando se f‌irmó el contrato) habilitó al Banco de España para def‌inir, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un conjunto de índices o tipos de interés de referencia of‌iciales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable. En cumplimiento de dicha habilitación, la Circular 5/1994 del Banco de España, de 22 de julio, estableció como of‌iciales los siguientes índices: a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos. b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro. c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito. d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.

    e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años. f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

    Y dispuso que el Banco de España diera una difusión adecuada a estos índices que, en todo caso, se publicarían mensualmente en el BOE.

    En concreto, se def‌inieron los índices IRPH (los tres primeros de la relación antes transcrita) como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hubieran sido iniciadas o renovadas en el mes a que se ref‌iriese el índice por los bancos ( IRPH -Bancos), las cajas de ahorros ( IRPH -Cajas) o el conjunto de bancos, cajas de ahorros y sociedades de crédito hipotecario ( IRPH -Entidades).

    El Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos f‌inancieros de crédito, obligó a las sociedades de crédito hipotecario autorizadas a la entrada en vigor de esa norma a transformarse en establecimientos f‌inancieros de crédito antes del 1 de enero de 1997. Como consecuencia de dicha transformación, el IRPH -Entidades, a partir del 1 de enero de 1997, se calculó únicamente a partir de los datos declarados por los bancos y las cajas de ahorros.

  2. - Posteriormente, la def‌inición y forma de cálculo del IRPH -Entidades pasó a regularse en la Orden de 28 de octubre de 2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y en la Circular 5/2012 del Banco de España, de 27 de junio, que ordenó, en su disposición transitoria única, que el IRPH -Cajas y el IRPH -Bancos dejasen de tener la consideración de tipo de referencia of‌icial del mercado hipotecario para las nuevas operaciones que se formalizasen después de su entrada en vigor (29 de abril de 2012). No obstante, la Orden permitió que, con carácter transitorio, tanto el IRPH -Cajas como el IRPH -Bancos se siguieran publicando y considerando aptos, a todos los efectos, respecto de los préstamos a interés variable que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden, los vinieran ya utilizando para la revisión de su tipo de interés.

  3. - La desaparición def‌initiva del IRPH-Cajas y del IRPH-Bancos se produjo de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, el 1 de noviembre de 2013. El Banco de España, con efectos desde ese mismo día, dejó de publicar en su sede electrónica los mencionados índices y las referencias al tipo de interés IRPH-Cajas e IRPH-Bancos fueron sustituidas, con...

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