SAP Alicante 17/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2019:208
Número de Recurso1008/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución17/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001008/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 001170/2017

SENTENCIA Nº 17/2019

En ELCHE, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1170/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Serki Instalaciones y Servicios, S.L.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Emma Cifuentes Viudes y defendida por la Letrada Dª. Ana Isabel Cano Pérez, y como parte apelada, "Andre Media Spain, S.L.", representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y defendida por el Letrado D. Vicente J. García Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 20 de noviembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Fernando

Fernández Arroyo, en nombre y representación de Andre Media Spain S.L., contra Serki

Instalaciones y Servicios S.L., representada por la Procurador doña Emma Cifuentes

Viudes, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 5. 227,2 euros, más el

interés establecido por la Ley 3/2004. Se imponen las costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Serki Instalaciones y Servicios, S.L.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Andre Media Spain, S.L.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1008/18, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales,y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Serki Instalaciones y Servicios, S.L." interpone recurso de apelación alegando error en la fundamentación jurídica y omisión en la valoración de la prueba documental. Así, de un lado, no se ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial que considera ajustada a Derecho la resolución contractual fundamentada en un incumplimiento esencial de obligaciones que frustre las expectativas del acreedor, como sucede en este caso. Y de otro, no se ha atribuido el valor probatorio adecuado a los e-mail remitidos entre las partes en los que se pusieron de manif‌iesto las def‌iciencias apreciadas y se comunicó la decisión de resolver el contrato por este motivo, sin que esté obligada a pagar los supuestos trabajos realizados con posterioridad a dicha comunicación.

"Andre Media Spain, S.L."se opone a dicho recurso al considerar ajustada a derecho la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, pues no ha quedado acreditado el incumplimiento del contrato y, en todo caso, los problemas surgidos no revisten gravedad suf‌iciente para justif‌icar la resolución. Asimismo, no se pactó obligación alguna de la demandante sobre el posicionamiento de los separadores, por lo que esta no puede valorarse como causa justif‌icada. Y el argumento relativo al incumpliendo esencial, no prestacional, es una cuestión nueva introducida en el recurso de apelación que no fue alegada en el escrito de oposición del juicio monitorio.

Segundo

Resolución unilateral de contrato por incumplimiento de obligaciones. Causa justif‌icada . Excepción de contrato no cumplido .

Opone la parte demandada que habiendo suscrito las partes un contrato de prestaciones recíprocas (contrato con f‌ines publicitarios a través de los separadores de compra que se situaban en los supermercados "Hiperber"), la contraria incumplió varias de las obligaciones asumidas (las mencionadas en la carta remitida en fecha 7 de marzo de 2016, aportada como documento nº 5 de la petición inicial del proceso monitorio), por lo que, de conformidad con el art. 1124 del Código Civil, estaba facultada para resolver el contrato unilateralmente, por la existencia de causa justif‌icada, sin que sea legítima la reclamación de pago de trabajos posteriores, al haber indicado en la comunicación remitida que no se pasara "ningún cargo más a nuestra cuenta a partir de esta fecha".

Y acerca de los incumplimientos que se le achacan, af‌irma la parte demandante y apelada que no asumió contractualmente obligación alguna sobre el posicionamiento de los separadores en las cintas transportadoras de caja y que no es cierto que no se hayan utilizado los separadores o que se haya usado alguno de otra marca publicitaria.

Pues bien, acerca de la resolución por incumplimiento contractual por la ejecución def‌iciente de la prestación en que la obligación consistía ( arts. 1157 y 1166 C.C .), la jurisprudencia viene declarando que ha de producirse una insatisfacción total y absoluta de la otra parte contratante. Esto es, debe atenderse al dato objetivo de la injustif‌icada falta de cumplimiento no producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suf‌iciente para motivar la frustración del f‌in del contrato ( STS. de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras).

Así, la STS. de 14 de enero de 2010 recuerda que "la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado aquellos otros en que, 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las f‌inalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor".

En def‌initiva, lo determinante para apreciar un incumplimiento total del contrato por este motivo es que se produzca la frustración del objeto o insatisfacción de la parte acreedora, por haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil, conlleva la resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código Civil .

Y ello por cuanto, para que el incumplimiento contractual pueda determinar la resolución de un contrato válidamente celebrado es preciso que se ref‌iera a obligaciones esenciales y no meramente accesorias o secundarias, debiendo compararse la entidad del incumplimiento y la manif‌iesta gravedad que supone la resolución, pues la facultad de resolución se ha de interpretar de forma restrictiva, el existir una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio ( STS. de 12 de marzo de 2009 ).

Pues bien, la sentencia recurrida rechaza la resolución contractual pretendida exponiendo, tras el análisis de los correos electrónicos intercambiados entre las partes y aportados en la vista, que "de la resultancia probatoria obtenida no puede...

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