SAP Alicante 18/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2019:209
Número de Recurso1003/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución18/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001003/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002078/2016

SENTENCIA Nº18/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado:D. Fernando Fernández Espinar López

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En ELCHE, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2078/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Pelayo Mutua de Seguros, S.A.", D. Carlos Alberto y D. Ángel Daniel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendidos por el Letrado D. José Ramón Tobarra Gomis, y como apelada D. Amador, Dª. Gema y Dª. Guadalupe, representados por el Procurador D. Vicente José Castaño López y defendidos por la Letrada Dª. Concepción Segura Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente José Castaño López, en nombre y representación de Amador, Gema y Guadalupe, contra Carlos Alberto, Ángel Daniel y Pelayo Mutua de Seguros S.A., representados por el Procurador don Manuel Martínez Rico, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar: a.- A Amador 2.167,7 8euros, más el IVA correspondiente a los daños del turismo siempre que se acredite su efectiva reparación mediante la presentación de la correspondiente factura. b.- A Gema 4.533,15euros. c.- Y a Guadalupe 1.776,04 euros. 2.- Tales cantidades

devengarán el interés moratorio establecido por el art. 20.4º LCS . 3.- Se imponen las costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Pelayo Mutua de Seguros, S.A.", D. Carlos Alberto y D. Ángel Daniel, que fue admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Amador, Dª. Gema y Dª. Guadalupe

, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición al recurso.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1003/18, designándose ponente y quedando para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de enero de 2019 su votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima sustancialmente la demanda interpuesta, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de doctrina jurisprudencial, oponiéndose a la totalidad de sus pronunciamientos, tanto a la dinámica accidental aceptada por el Juez "a quo", como a la indemnización concedida por los daños materiales y personales, la imposición de intereses punitivos y de costas procesales.

La parte demandante se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia alegando que se pretende sustituir la objetividad propia de la valoración judicial de la prueba por la subjetiva, parcial e interesada de la parte demandante, sin que las conclusiones obtenidas en el informe de la Policía Local sean determinantes, al no poder precisar su autor el punto exacto de colisión.

Segundo

Responsabilidad del accidente . Vehículos en circulación .

El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone en su apartado 1 que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos (...) Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".

Es decir, en los supuestos de circulación de vehículos a motor con resultado de daños a las personas se invierte la carga de la prueba sobre la responsabilidad del accidente, correspondiendo al conductor o responsable probar que el mismo tuvo lugar exclusivamente por la conducta o negligencia del perjudicado o por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Igualmente, se ha pronunciado la jurisprudencia sobre la aplicación de este precepto en supuestos de daños personales derivados de accidentes de circulación producidos con dos vehículos en movimiento, pues frente a la corriente doctrinal que negaba que en supuestos de colisión recíproca rigiera el principio de inversión de la carga de la prueba, declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 2012 :

" En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, que el artículo 1.1, I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción . Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1

II) cuando se interf‌iere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (...)

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados.

Esto es así porque cada conductor es artíf‌ice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interf‌irió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de af‌irmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo (...)

Sin embargo, en trance de unif‌icar la doctrina existente con efecto de f‌ijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas ".

Partiendo de la anterior doctrina no se aprecia que la sentencia recurrida incurra en el vicio procesal que se le achaca de error en la valoración de la prueba.

A tales efectos, como se expone en la misma, deben diferenciarse dos...

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