SAP Albacete 27/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2019:179
Número de Recurso146/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución27/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil nº 146/18

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALBACETE. Ordinario Contratación nº 392/17

APELANTE: Emiliano

Procurador: D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna

APELADO: LIBERBANK, S.A.

Procuradora: Dª. Raquel Zamora Martínez

S E N T E N C I A NUM. 27-19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 392/17 de Ordinario Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Emiliano contra LIBERRBANK, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2017 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de enero de 2019.

AN TECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Luis Salas Rodríguez de Paterna en nombre y representación de Emiliano, frente a Liberbank y, en consecuencia, absuelvo a esta última de

todos los pedimentos hechos en su contra.- Todo ello con imposición de costas al demandante.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notif‌icación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Emiliano, representado por medio del Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, bajo la dirección del Letrado D. Oscar Rodríguez Villena, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada LIBERBANK, S.A., representada por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.

TERCERO

En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete de 4 de diciembre de 2017, que desestimó la demanda interpuesta en nombre y representación del apelante, Emiliano, contra la entidad Liberbank.

Con la demanda se interesó (1) que se declarase la nulidad de la estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes que establece un límite a la variación del tipo de interés variable pactado;

(2) que se condenase a la demandada a abonar al demandante la cantidad cobrada de más por aplicación de la mencionada cláusula hasta el mes de febrero de 2014, f‌ijada en ocho mil trescientos setenta euros con sesenta y siete céntimos (8.370,67€), de los cuales 4.996,65€ corresponden a intereses cobrados de más,

2.397,60€ a cantidades dejadas de amortizar y 976,43€ a intereses legales desde cada cobro indebido; (3) que se condenase a la entidad demandada al pago de los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago; y (4) que se condenase en costas a la entidad demanda.

El Sr. Juez parte de la alegación de la demandada de falta de legitimación activa de los demandantes, y de carencia de objeto del proceso, basadas ambas en el dato indiscutido de que el contrato de préstamo fue cancelado anticipadamente con anterioridad a la presentación de la demanda (se otorgó escritura de carta de pago y cancelación de fecha 21/03/2014). Y sobre esa base la sentencia recurrida fue desfavorable a la demanda porque, según el Sr. Juez, "no tiene sentido declarar la nulidad de algo inexistente. Y, dado que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento ( artículo 1156 CC ), una vez que se admite por las partes que la hipoteca estaba ya cancelada en el año 2.013 - antes, por tanto, de presentarse la demanda en el año 2016-, no es posible declarar la nulidad del contrato o de cualquiera de sus cláusulas, que han desaparecido ya del tráf‌ico económico y jurídico".

Así lo han entendido también las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de mayo de 2.017 y de 6 de abril de 2.017, que se basan en los principios "de seguridad jurídica y de orden público económico" que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, así como la de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de marzo de 2.012 y la de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2.016. Todas ellas se citan en la resolución apelada.

SE GUNDO.- La sentencia descrita es recurrida alegando en primer lugar que no se comparte la razón de fondo que en ella se expresa, y entiende este Tribunal que debe estimarse el recurso en este punto, tal y como viene expresándose desde la Sentencia nº 163/2018, de 1 de junio de 2018, dictada en el rollo de Apelación nº 628/17 .

Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido def‌initivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que el demandante tiene interés legítimo en la declaración de nulidad que interesó. Y también pone de manif‌iesto que el proceso no carece de objeto.

El interés jurídicamente defendible del demandante, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se le devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo.

Si normalmente, en los litigios que se han visto por este Tribunal, el efecto de la nulidad se proyecta en un doble sentido, hacia el futuro, haciendo desaparecer el límite de la variación del tipo de interés durante el tiempo de vigencia que le queda al contrato de préstamo hipotecario, y hacia el pasado, imponiendo a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas, la única peculiaridad del caso de autos es que los efectos de la nulidad pretendida sólo se proyectarán hacia el pasado.

Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se ref‌iere a sentencia recurrida no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una cláusula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, entre otras razones porque no concurre la primera y no se ha invocado la segunda.

Es más, cuando el artículo 1.301 del Código Civil establece el momento de inicio del cómputo de la acción de nulidad por error, o dolo, o falsedad de la causa, lo hace coincidir con el de la consumación del contrato, es decir, con la fecha de cumplimiento o agotamiento de sus efectos. Lo anterior se dice no porque se considere que la nulidad de la cláusula suelo interesada tenga...

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