SAP Ávila 5/2019, 16 de Enero de 2019
Ponente | JAVIER GARCIA ENCINAR |
ECLI | ES:APAV:2019:83 |
Número de Recurso | 1/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación de juicio de faltas |
Número de Resolución | 5/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
SENTENCIA: 00005/2019
- PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CNR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 05186 41 2 2017 0100219
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000040 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Sixto
Abogado/a: D/Dª EUSEBIO VELASCO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado-Presidente de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. Javier García Encinar, ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 5/2018
En la ciudad de Ávila, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Delito Leve nº 40/2017 procedentes del Juzgado de Instrucción de Piedrahíta, por delito leve de Lesiones, siendo parte apelante Sixto, defendido por el Letrado
D. EUSEBIO VELASCO GONZÁLEZ, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Con fecha 15 de Febrero de 2018 la Titular Juzgado de Instrucción de Piedrahíta dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos :
" Se declaran probados lo siguientes hechos:
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- El día 26 de agosto de 2017, por la noche se celebraba la verbena en la Plaza Mayor de la localidad de San Bartolome Tormes- San Juan de Gredos, con ocasión de las fiestas patronales.
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- En un momento de la noche, se inició en el interior del local de la comisión de festejos una discusión entre Sixto y Luis María, al parecer debido a discrepancias sobre el desarrollo de las fiestas y el trabajo de los miembros de la comisión de festejos.
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- Luis María enfadado abandono el local, encontrándose en el exterior con su hermana, Carolina y más personas que estaban en la plaza.
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- Tras Luis María, salió Sixto, quien se dirigió a Luis María con la intención de calmarlo y solucionar sus problemas, si bien, la gente que rodeaba a Luis María empezó a increparle, motivo por el que decidió abandonar la plaza, abriéndose paso entre el tumulto de gente, momento en el que propino un golpe a Carolina en el estómago, al ser una de las personas que impedía a Sixto irse a su domicilio.
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- A resultas Carolina sufrió lesiones consistentes en contusión abdominal, que preciso para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 3 días ".
Y cuyo fallo dice lo siguiente : " Que debo condenar y condeno a Sixto como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de UN MES (1) con una cuota diaria de SEIS (6) euros (180 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Carolina en la suma de 105 euros y al pago de las costas procesales. ".
Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Sixto .
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
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Por la representación procesal de Sixto se invocan como motivos de apelación, vulneración de derecho a la presunción de inocencia, por considerar que las pruebas practicadas en el acto de juicio oral son insuficientes para fundar una sentencia de signo condenatorio; en segundo lugar, la no aplicación de la eximente de legítima defensa, prevista en el Art. 20.4 Cp, habida cuenta de que las circunstancias en las que se produjeron los hechos determinan la operatividad de dicha causa de justificación; y en tercer lugar, y con carácter subsidiario, la desproporción de la cantidad acordada en concepto de responsabilidad civil, 105;Euros, habida cuenta de que la lesionada no vio perturbada su normal actividad, llegando a reconocer que, tras los hechos enjuiciados, siguió disfrutando de las fiestas patronales de la localidad donde aquellos acaecieron.
Dado el rango constitucional, debe iniciarse el examen del recurso por la invocación de infracción del derecho a la presunción de inocencia, respecto a la que debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de junio de 1.999 expresa: "Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho "en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2º; STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o
cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993, 68/1998 )". Concluyendo la STS 13 de junio de 2.007 : "Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
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El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
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El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
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El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006 )".
La base para considerar existente esa vulneración constitucional por la parte apelante se centra en la inexistencia de prueba de cargo bastante, pero esa afirmación no es correcta ya que la Juzgadora de la Instancia tuvo en cuenta el testimonio de la denunciante, del denunciado, la documental y la testifical, y estas pruebas válidas son más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, cosa distinta es que la Juzgadora haya podido incurrir en error en la valoración de la prueba practicada, pero lo cierto es que prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de...
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