SAP Alicante 5/2019, 14 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución5/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000913/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001416/2015

SENTENCIA Nº 5/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López

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En ELCHE, a catorce de enero de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1416/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Divinity Shoes, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Gonzálvez Piñera, y como apelada D. Nazario, representada por la Procuradora Sra. Angela Antón García y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Martínez LLedó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Nazario y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Angela Antón García, contra la entidad mercantil DIVINITY SHOES S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Teresa Vidal Coves, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor las cantidades siguientes: 1) en concepto de indemnización por clientela, la cantidad de 34.494'74 euros; 2) en concepto de indemnización por falta de preaviso, la suma de 17.247'37 euros; 3) en concepto de comisiones devengadas por ventas efectuadas en los periodos del primer al cuarto trimestre de 2014, la cantidad de 4.402 euros, más el IVA correspondiente al tipo fiscal en vigor en el momento del pago, contra la entrega

de la correspondiente factura; 4) los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Divinity Shoes, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 913/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de Enero de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste en su primer motivo de apelación la mercantil recurrente en que existe una vulneración de lo dispuesto en el artículo 420.4 de la ley procesal, que debió ser aplicado en la instancia, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores.

Este primer motivo debe desestimarse porque como indica el tribunal de instancia: " Debe hacerse constar al respecto que, si bien la demandante solicitó la ampliación de la demanda a las mercantiles CALZADOS PATRIK S.L. y NEW VIRTUAL S.L., lo que fue admitido en la audiencia previa, posteriormente desistió de dicha ampliación, con lo que tales mercantiles no fueron traídas al procedimiento, sin que en ningún momento se hubiera apreciado por el Juzgador la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, excepción que no fue planteada por la demandada ni en su escrito de contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, pese a que se le requirió expresamente para que se pronunciara sobre dicho extremo. De hecho, en el auto de fecha veintidós de junio se hace constar expresamente que "no se pronunció esta juzgadora sobre un posible litisconsorcio pasivo necesario ante la negativa de la parte demandada de haber alegado dicha excepción, estimándose correcta la petición de la actora de que se le concediese plazo para ampliar la demanda frente a las otras dos mercantiles a efectos de configurar la relación procesal frente a las mismas (cuanto menos ad procesum); siendo por tanto una facultad del actor la de dirigir la acción frente a otras empresas, que, en el presente caso, finalmente ha decidido no ejercitar; eso sí, con todas las consecuencias que ello pueda comportar en cuanto a la delimitación de la prueba y el alcance que la sentencia que se dicte pueda tener respecto de las mismas, al no haber sido llamadas al proceso .".

Es más, debe recordarse que la figura jurídica denominada litisconsorcio pasivo necesario, configura una excepción estimable de oficio, de modo que lo realmente esencial es que de existir la situación que la constituye, e independientemente de lo que las partes aleguen, el tribunal debe resolver sobre su concurrencia a los efectos de la correcta constitución de la relación jurídico procesal. Pero también lo contrario, de modo que si realmente no concurre en ningún caso deberá archivar las actuaciones conforme al citado artículo 420.4 .

Y aquí, aparte de las vicisitudes ya descritas, lo cierto es que no existe ningún supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, bien porque las otras empresas nada tengan que ver con la demandada, como esta afirma, bien porque exista una sucesión o subrogación en la posición jurídica respecto del demandante lo que igualmente supondría la inexistencia de dicha excepción.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de apelación se impugna la atribución de la condición de agente al apelante con la consecuente inaplicabilidad de la Ley de Contrato de Agencia.

De acuerdo con la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, y su exposición de motivos, el contrato de Agencia exige permanencia o estabilidad, es un contrato de duración o tracto sucesivo. La Directiva que dicha Ley traspone, señala que el agente se encarga de manera permanente de promover contratos o de promoverlos y concluirlos por cuenta ajena. La ley conserva esta característica, aclarando que tan "permanente" es una Agencia por tiempo indeterminado, como una Agencia por un año o por varios, y lo define en su Artículo 1, estableciendo que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

Este tribunal de alzada se remite en este particular a lo expuesto por el tribunal de instancia después de analizar pormenorizadamente la prueba practicada, dado que concurren todos los requisitos que diferencian la actividad del apelante de la de un simple mediador o representante en actos de intermediación bajo comisión.

Requisitos que enumera la STS de 10 de enero de 2011 " A diferencia de de lo que acontece en la directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, que regula el contrato de agencia partiendo del concepto de agente- 1.Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes. 2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el "empresario", la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario"-, la norma nacional tipifica el contrato de agencia de forma pretendidamente objetiva al disponer que : "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".

2) De la norma transcrita, la doctrina sostiene que para una determinada relación pueda ser calificada de contrato de agencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Actividad de promoción y, en su caso, conclusión de actos y operaciones de comercio.

  2. Actuación por cuenta ajena.

  3. Independencia.

  4. Estabilidad de la relación.

  5. Retribución.

3) El contrato de mediación o corretaje identificado según clásica definición como aquel por el que una persona se obliga a pagar una remuneración a otra para que esta realice una actividad encaminada a ponerla en relación con un tercero, a fin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación alguna, integrado al igual que el contrato de agencia en los contratos de gestión, y caracterizado por tratarse, como afirma la sentencia 174/2010, de 18 de marzo, de un contrato: "atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el...

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