ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1416 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE EN ELCHE.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1416/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Divinity Shoes S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 913/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1416/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvieron por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Teresa Vidal Coves en nombre y representación de Divinity Shoes S.L. y mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2019 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Eladio.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María Teresa Vidal Coves se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se basa en la vulneración del artículo 1257 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para determinar la sucesión de empresa concretada en las sentencias de fecha 22 de mayo de 2000 y 5 de abril de 1993, entre otras dictadas por la Sala Primera. La parte recurrente aduce que la sentencia de apelación, que confirma la de primera instancia condena Divinity Shoes S.L. al pago de las indemnizaciones derivadas de un contrato de agencia calculadas en base a la relación que el demandante mantuvo con otras mercantiles ajenas, al considerar la existencia de un supuesto pacto verbal, por el que se produciría la sucesión de empresas y en consecuencia la asunción de obligaciones de terceros.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia y de la doctrina de la Sala Primera, encarnada en las sentencias de fecha 13 de febrero de 2009 y de 10 de enero de 2011, entre otras, pues no existe acreditación de la certeza de los documentos de las mercantiles predecesoras, ni de los importes consignados en dichos documentos, toda vez que las facturas y los listados donde constan esos importes fueron impugnados en tiempo y forma y no han sido corroborados por las mercantiles predecesoras y destinatarias de dichos documentos . No existe medio de prueba en el procedimiento que determine que las facturas y listados se corresponden con la realidad.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art 483.2. 2.º), por citar únicamente un precepto genérico, como lo es el art. 1257 del CC, tal y como ha declarado esta sala, en relación al mismo precepto en el auto de fecha seis de noviembre de 2012, recurso n. º 311/2012.

El segundo motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, pues a través del motivo se pretende poner de manifiesto la ausencia de prueba que sirve de base al importe de la indemnización acordada. Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Divinity Shoes S.L., contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 913/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1416/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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