AAP Barcelona 53/2019, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución53/2019

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168213239

Recurso de apelación 390/2018 -J

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. oposición a la ejecución por defectos procesales 43/2017

Parte recurrente/Solicitante: Calixto

Procurador/a: Andreu Oliva Baste

Abogado/a: ISABEL MARÍA PAOLILLO GOMIS

Parte recurrida: CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES

Procurador/a:

Abogado/a: ANA SÁNCHEZ-GUISANDE RUBIANES

AUTO Nº 53/2019

Magistradas/o:

Marta Dolores del Valle Garcia

Jordi Lluís Forgas Folch

Mireia Rios Enrich

Barcelona, 10 de abril de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de marzo de 2018 se han recibido los autos de P.S. oposición a la ejecución por defectos procesales 43/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andreu Oliva Baste, en nombre y representación de

  1. Calixto contra Auto - 25/07/2017 y en el que consta como parte apelada CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMANDO la oposición a la ejecución formulada por el Procurador d. ANDRES OLIVA BASTÉ en representación de D. Calixto debo DECLARAR y DECLARO PROCEDENTE que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se despachó, con imposición de costas al oponente ".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (CCS) se presentó demanda de ejecución de título no judicial ex art.517.2.9º LEC, consistente en certif‌icación acreditativa del importe de la indemnización abonada a D. Eusebio ( propietario y conductor de la motocicleta Suzuki .... FPJ ), como

perjudicado en un accidente de tráf‌ico acaecido en fecha 15 de octubre de 2015 en la CALLE000, NUM000 de Sant Fost de Campsentelles, contra D. Germán (propietario del turismo Seat W-....-XG ) y contra D. Calixto (conductor del citado turismo), en reclamación de la suma de 5.511,85 euros.

El CCS alegó en la demanda que, al tiempo de abandonar el conductor del turismo el garaje de su domicilio e incorporarse a la vía pública al volante del vehículo, sin prestar para ello el debido cuidado, interceptó la trayectoria de la moticicleta, de modo causó daños materiales a la misma y daños personales al conductor. Af‌irmó que tales daños fueron indemnizados por el CCS porque el turismo circulaba sin la debida póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor, como resultaba de la consulta al FIVA, y que, requeridos los ejecutados

  1. Germán y D. Calixto para que dieran su versión de los hechos, el conductor reconoció la dinámica del siniestro. Alegó haber indemnizado al perjudicado en la suma de 3.437,47 euros por los daños materiales y en la de 2.074,38 euros por los daños personales.

El ejecutado D. Calixto formuló oposición a la ejecución despachada en su contra, fundada en tres motivos: a) oposición a la ejecución por motivos formales/defectos procesales, basada ex art.559.1.3º LEC en la nulidad de pleno derecho de la certif‌icación emitida por el CCS, de repetición de la indemnización abonada, pues alegó que el ejecutante nunca debió asumir la responsabilidad de abonar cantidad alguna al perjudicado, por existir una compañía de seguros que cubría el accidente acaecido, debiendo ser dicha aseguradora quien indemnizase al perjudicado; el turismo carecía de seguro obligatorio frente a terceros, pero el siniestro estaba cubierto por la póliza de seguro de actividad empresarial concertada por su parte con GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, puesto que se dedica a la reparación de automóviles y de motocicletas en el garaje sito en su domicilio ( CALLE000, NUM000 de Sant Fost de Campsentelles), quedando garantizada la actividad de taller desarrollada, con inclusión de la garantía de responsabilidad en que, con carácter meramente subsidiario, incurriera el asegurado (el ejecutado) como consecuencia de daños a terceros derivados de circulación ocasionados por los empleados del asegurado o por el mismo conduciendo el vehículo de los clientes que le hubieren conf‌iado su custodia para repararlo; el turismo del Sr. Germán estaba en su taller para ser sustuida la bomba de gasoil y, al ir el Sr. Calixto a comprobar si la reparación era correcta y salir del garaje, se produjo el siniestro; el perjudicado podía ser indemnizado por la aseguradora de la actividad del ejecutado; b) falta de litisconsorcio pasivo necesario, basada en que el ejecutante no había constituido bien la relación jurídico-procesal, al no haber llamado al proceso a GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, lo cual generaba indefensión a la citada aseguradora, quien se vería obligada a pagar sin haber sido parte y sin poder, pues, ejercitar su derecho de defensa, y c) pluspetición ex art.557.1.3ª LEC, basada, de una parte, en el exceso en el quantum indemnizatorio, tanto en relación con los daños materiales, que deberían ser indemnizados en el valor venal de la motocicleta (650 euros), por ser superior al mismo el importe de reparación, como en relación con los daños personales, por desconocerse qué lesiones sufrió el perjudicado, al no haber sido aportado informe médico alguno susceptible de ser rebatido, y, en todo caso, en cuanto a la aplicación del factor de corrección sobre los días de incapacidad (188 euros); de otra parte, basa la pluspetición en la inexistencia de solidaridad entre los ejecutados, puesto que la solidaridad no se presume, y debe ser mancomunada.

El CCS impugnó la oposición, partiendo de que lo alegado de adverso no entraba dentro de las causas de oposición legalmente tasadas en el art.557 LEC ; el ejecutado alegaba vulneración del art.559.1.1º LEC y 559.1.3º LEC, pero que, dado que el CCS presentó demanda basada en un título previsto en el art.517. 2.9º LEC, cual es el certif‌icado emitido por el CCS de conformidad con el art.20 c) del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, solo cabía oposición con apoyo en el art.557 LEC, y

la alegación de que existía una póliza de seguro en vigor y de que el CCS no debía haber indemnizado al perjudicado no entraba dentro de tales causas de oposición, siendo el certif‌icado aportado completamente válido. Alegó que, en cualquier caso, la póliza a la que hacía referencia el ejecutado no cubría el siniestro de tráf‌ico, siendo solo aplicado en exceso de la del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y de la de cualquier otro seguro que tuviesen los vehículos utilizados, no exonerando en ningún caso la contratación de los mismos, de modo que era preciso, en todo caso, un seguro de responsabilidad civil de la suscripción obligatorio en vigor; además, no se acreditaba que la póliza estuviese en vigor, ni estaba f‌irmada, ni se aportaba justif‌icante de pago, ni que se hubiese dado parte del siniestro, ni que este último ocurriese en el desarrollo de su actividad, y el ejecutado no aludió a dicha póliza cuando contestó al requerimiento extrajudicial del CCS. Negó la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo expuesto y porque la aseguradora sería un responsable solidario, sin ser preciso dirigirse contra ella en el marco de un procedimiento de ejecución, no declarativo, con causas de oposición tasadas, sin perjuicio de que el ejecutado repitiese, en su caso, contra dicha aseguradora. Se opuso a la pluspetición, porque ello supondría entrar en el fondo del asunto, abriendo un debate sobre la cuantif‌icación de la indemnización pagada, que no había sido, además, arbitrariamente f‌ijada por el CCS; añadió que lo indemnizado por daños materiales era el resultado de la pericial realizada por la aseguradora de la motocicleta y por otro perito a instancia del CCS, y que lo indemnizado por daños personales respondía al informe médico elaborado a instancia del CCS que aportaba como documento nº 4, en base al cual se hizo la oferta motivada, siendo aplicable el factor de corrección. También en relación con la pluspetición, alegó que es la Ley la que determina que el conductor y el propietario del vehículo son responsables solidarios, y se puede dirigir la acción de repetición -no de regreso- contra ambos o contra cualquier de ellos.

El auto es desestimatorio de la oposición formulada. Se parte de no apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se señala que la certif‌icación presentada por el ejecutante tiene carácter de título ejecutivo a los efectos del art.517.2.9º LEC, en ejercicio de la facultad de repetición del CCS, y que por ello solo pueden alegar los motivos de oposición previstos en el art.557 LEC . Se señala que, respecto de la pretendida nulidad del despacho de ejecución ex art.559.1.3º LEC, basada en la existencia de una póliza de seguro vigente con una compañía aseguradora vigente, dicha póliza no cubriría el siniestro, no se ha acreditado la suscripción obligatoria del seguro de responsabilidad civil, ni el ejecutado que se opone manifestó lo contrario al contestar al requerimiento extrajudicial dirigido por el CCS, sin desvirtuar los datos del FIVA, por lo que debía estar a sus propios actos; el ejecutante procedió a la indemnización al perjudicado y puede repetir ex...

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