ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3932A
Número de Recurso1615/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1615/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1615/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Montserrat , D.ª Nieves y D.ª Nuria presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección segunda), en el rollo de apelación n.º 489/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 79/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Reinosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D.ª Montserrat , D.ª Nieves y D.ª Nuria y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de Dña. Sagrario y de D. Carlos Antonio .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 28 de febrero de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Marcos Juan Calleja García, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 4 de marzo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D.ª Montserrat , D.ª Nieves y D.ª Nuria se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre extinción de servidumbre de paso, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, se basa en la infracción de los artículos 564 , 567 , 568 y 1281.1 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la sentencia número 351/2014, de 6 de julio y en la 832/2011, de 17 de noviembre , entre otras. La recurrente argumenta que, tal y como ha resultado de las pruebas practicadas, la finca no disponía de otro acceso a camino público y se muestra conforme con el criterio sostenido por la sentencia de instancia, pues años más tarde la finca dominante ha abierto nuevos accesos a camino público, razón por la que la servidumbre pierde su carácter de necesaria y queda extinguida.

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por alteración de la base fáctica, dado que los preceptos y jurisprudencia invocados únicamente podrían considerarse infringidos, previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación. En este caso, la recurrente parte de la consideración de que la finca se haya enclavada entre otras y sin salida a camino público, de modo que la servidumbre es forzosa en sentido propio. Sin embargo, el tribunal de apelación sostiene que no es posible considerar que la finca estuviera enclavada y sin acceso a camino público, de modo que califica a la servidumbre de voluntaria, lo que implica que no pueda afirmarse la extinción de la servidumbre por el hecho de que la finca cuente con un nuevo acceso y concluye que tal acceso a través del patio continúa siendo beneficioso, útil y cómodo para la finca de los demandantes.

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Montserrat , D.ª Nieves y D.ª Nuria , contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección segunda), en el rollo de apelación n.º 489/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 79/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Reinosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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