ATS, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4177/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME-AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4177/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de GZ Consultores Auditores S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) de 8 de noviembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 229/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 1083/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2017 se tuvo por personado como recurrente a GZ Consultores Auditores S.L. representada por el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, y como recurrido a Catalunya Banc S.A., representada por D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió vía Lexnet escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por GZ Consultores Auditores S.L. contra Catalunya Banc S.A. en ejercicio de acción de retracto arrendaticio.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

GZ Consultores Auditores S.L. formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta).

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el primero de ellos, planteado al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , al infringir la sentencia recurrida lo dispuesto sobre las normas tasadas reguladoras de la valoración de la prueba realizadas en orden a la fijación de los hechos dispuestas en los arts. 326.1 , 319.1 LEC y art. 1218 párrafo primero CC . El segundo motivo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , al infringir la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de las presunciones judiciales según el art. 386 LEC . El tercer motivo alega, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infringirse el art. 216 LEC . Y el cuarto motivo se plantea por el cauce del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia al inobservar los principios de contradicción y disposición por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias y vulnerar el art. 218.1 LEC .

El recurso de casación contiene un único motivo, que en el escrito se califica como quinto motivo, en el que se denuncia infracción de los arts. 1261 , 1275 , 1276 y 1277 CC y la jurisprudencia que los interpreta en cuanto que la sentencia determina que el negocio jurídico en que consiste el documento de concesión del derecho de tanteo y retracto de 7 de abril de 2015 es nulo de pleno derecho por ser su causa ilícita al entender que la que en él se refleja no es cierta, siendo la verdadera pretender obtener la arrendataria, ahora recurrente, lo que no había logrado con la negociación de la cesión del remate, siendo una valoración arbitraria, absurda y carente de lógica porque la concesión del tanteo y retracto se realizó antes de que se hubieran iniciado las negociaciones sobre la cesión del remate.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El recurso es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, pretendiendo en realidad que se realice una nueva valoración de la prueba y negando que haya existido simulación, pese a que esta ha quedado acreditada en la sentencia recurrida. Aunque ciertamente el documento privado en el que se pacta el derecho de tanteo y retracto lleva fecha anterior al auto de adjudicación del remate, tal documento no se aportó al procedimiento de ejecución, donde sin embargo sí constaba el contrato de arrendamiento inicial, y solo se comunicó en la ejecución que existía un derecho de retracto sin acreditarlo documentalmente, si bien en la demanda que da origen al actual procedimiento, de 12 de noviembre de 2015, sí se ha aportado el documento, hechos todos ellos que llevan a la audiencia provincial a concluir que este documento se firmó en fecha posterior al decreto de adjudicación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de GZ Consultores Auditores S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) de 8 de noviembre de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 229/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1083/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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