SAP Orense 104/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2019:169
Número de Recurso101/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución104/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00104/2019

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

- Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

MP

N.I.G. 32054 42 1 2016 0004449

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000648 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO

Abogado: MARCOS FARIÑA SEOANE

Recurrido: Valentina, David, Pio

Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ

Abogado: ALMUDENA MARIA VAZQUEZ VILARIÑO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 104

En la ciudad de Ourense a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 648/16, Rollo de Apelación núm. 101/18, entre partes, como apelante Banco Popular Español SA, representado por la Procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Marcos Fariña Seoane y, como

apelados, D.ª Claudia, D.ª Valentina, D. David y D. Pio, representados por la Procuradora D.ª María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada D.ª Almudena María Vázquez Vilariño.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Paz Feijoo Montenegro-Rodríguez, actuando en nombre y representación de doña Claudia, doña Valentina y don David y de don Pio, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada por la Procuradora doña María Gloria Sánchez Yzquierdo; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de 5 de octubre de 2009 por la que doña Magdalena adquirió 660 valores de la clase "BO. POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013" por importe de 660.000 € y las posteriores órdenes de canje que, derivadas de la anterior, fueron suscritas por los ahora demandantes así como las órdenes de venta de las acciones obtenidas Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración; por lo que la entidad bancaria demandada ha de devolver a los actores el importe 660.000 euros, incrementado en los intereses legales devengados desde la fecha en que se realizó la suscripción de los valores litigiosos hasta la de la sentencia, devengando los intereses del art. 576 LEC desde esta resolución; mientras, los demandantes deberán devolver a la entidad demandada la cuantía correspondiente a rendimientos y dividendos percibidos por los valores y acciones adquiridos a resultas de la operación declarada nula con los intereses legales devengados desde su percepción, que serán los del art. 576 LEC desde la presente resolución, así como las acciones de las que sean titulares obtenidas en canje de los bonos adquiridos mediante la orden de valores litigiosa, o el precio de venta de las acciones, con los intereses legales devengados.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada ".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Banco Popular Español SA recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Durante la tramitación del presente recurso de apelación falleció la demandante apelada D.ª Claudia, no personándose sucesor alguno.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Magdalena, suscribió con fecha 5 de octubre de 2010 orden de suscripción de 660 valores de la clase "BO Popular Capital Conv. V. 2013" por importe nominal de 660.000 euros. Fallecida el 14 de marzo de 2010, se produjo el cambio de titularidad de los bonos a favor de sus herederos doña Claudia, doña Valentina, don David y don Pio, atribuyéndose a cada uno, con en fecha 29 de septiembre de 2010, 165 títulos por un importe nominal de 165.000 euros.

Los cuatro herederos presentaron demanda conjuntamente en fecha 9 de septiembre de 2016 contra Banco Popular Español en la que ejercitan, según reza su fundamento jurídico sexto, "acción de nulidad del documento contractual con cláusulas predispuestas"; acción de nulidad absoluta por incumplimiento de normas imperativas o prohibitivas recogidas en los artículos 79 y 79 bis de la ley de mercado de valores en relación con el artículo 6.3 del código civil ; acción de anulabilidad por error en el consentimiento y acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de deberes contractuales. En el suplico piden, con carácter principal, la nulidad de las órdenes de compra y canje con condena a la restitución del importe satisfecho por importe de 660.000 euros con los intereses y restituciones allí concretados. Subsidiariamente, efectúan distintas peticiones para doña Claudia y doña Valentina, de una parte, y para don David y don Pio, de otra. Para éstos, una indemnización de daños y perjuicios por importe de 330.000 euros por incumplimiento de obligaciones legales, con determinadas minoraciones. Para aquellas, la nulidad de las órdenes de compra y canje, y condena de la demandada a restituir la suma de 330.000 euros más intereses, en los términos que se indican. Como segunda petición subsidiaria, interesan una indemnización de daños y perjuicios y la condena de la demandada al pago de 660.000 euros, con distintas minoraciones según se trate de doña Claudia y doña Valentina o de don David y don Pio .

El suplico alude genéricamente a las órdenes de compra y canje cuya nulidad se interesa, lo que obliga a acudir a los hechos base de la demanda de los que resultan las siguientes:

1) orden de compra de 5 de octubre de 2009, suscrita por doña Magdalena, de suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular Español.

2) orden de don David fechada el 16 de noviembre de 2010 de canje de los 165 títulos de bonos subordinados por 23.116 acciones de la demandada

3) orden suscrita por don Pio de 16 de noviembre de 2010 de canje de los 165 títulos de bonos subordinados por 23.116 acciones de la demandada.

4) orden de canje suscrita por doña Claudia el 4 de mayo de 2012 de cande de los bonos heredados por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. La conversión obligatoria tuvo lugar el 11 de diciembre de 2015, siendo canjeados por 9.369 acciones del Banco Popular

5) orden de canje suscrita por doña Valentina el 15 de mayo de 2012 de los bonos adquiridos por herencia por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. La conversión obligatoria tuvo lugar el 11 de diciembre de 2015, siendo canjeados por 9.369 acciones del Banco Popular.

La sentencia apelada declara la nulidad absoluta por ausencia de consentimiento de la orden de suscripción de 5 de octubre de 2009 con las consecuencias que considera inherentes a ella.

La representación procesal de Banco Popular Español interpone recurso en el que solicita la nulidad de la sentencia. Subsidiariamente su revocación y desestimación integra de la demanda. En su defecto, la no imposición de costas.

Se oponen al recurso los demandantes interesando su rechazo y condena en costas de la adversa.

SEGUNDO

La recurrente basa la petición de nulidad de la sentencia en la existencia de indefensión por la no admisión de determinada prueba documental que consideraba pertinente y por vicio de incongruencia "extra petita" causante de indefensión.

La prueba documental denegada en la instancia, consistente en recabar informes de diversas entidades bancarias en relación con los demandantes y productos f‌inancieros a su nombre desde el año 2005 fue interesada en esta alzada y también rechazada por auto de 15 de enero de 2015, f‌irme por consentido, cuyos razonamientos jurídicos sirven para excluir la indefensión apuntada por la recurrente. Como allí se decía, "el recibimiento a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional. Procederá cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el artículo 460 LEC . presupuesto indispensable y común a todos ellos que se trate de hechos relevantes para la decisión, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 281.1 LEC ("la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso") y con el artículo 283, apartado 1("no debe admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente") y apartado 2 ("tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos").

Si la prueba es irrelevante, no cabe estimar conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva. La STS de 17 de diciembre de 2009 razona que al exigir que la prueba sea relevante, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el...

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