SAP Valladolid 110/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2019:357
Número de Recurso545/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución110/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00110/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMA

N.I.G. 47186 42 1 2018 0000826

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000070 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado:

Recurrido: Enriqueta, Luis Enrique

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A num. 110/2019

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)

En VALLADOLID, a quince de marzo de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000070 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2018, en los

que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D., y como parte apelada, Enriqueta, Luis Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 70/18 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Don Luis Enrique y Doña Enriqueta, contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Doña María del Mar Teresa Abril Vega, debo declara la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado SEXTA BIS en sus apartados a) y b9, y de la estipulación Quinta, referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 16 de abril de 2.008, en lo que se ref‌iere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho tercero y sexto de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 537,11 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas."

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO SANTANDER, SA, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de marzo de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A.

Por la entidad de crédito demandada se impugna la sentencia dictada en primera instancia en relación con el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario de 16 de abril de 2008 relativa al vencimiento anticipado. En concreto, se sostiene que concurre un error en la valoración de la citada cláusula puesto que la misma fue incorporada respetando los preceptos de la ley de Condiciones Generales de Contratación, esto es, superando el control de incorporación y transparencia. Se dice que en el momento en que se suscribió el préstamo, nuestro ordenamiento no contaba con ninguna disposición para reforzar la protección de los deudores hipotecarios como la introducida por la Ley 1/13, de 14 de mayo, por la que se reformó el art. 693 LEC . También se incide en el hecho de que la cláusula no ha sido objeto de aplicación por la demandada, por lo que no es susceptible de ser considerada abusiva en ningún caso.

Finalmente se plantea la imposibilidad de declarar nula una cláusula de un contrato f‌irmado hace más de 9 años.

SEGU NDO . - Sobre el control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo hipotecario (cláusula Sexta bis)

Ot ro de los motivos de recurso planteados por la entidad demandada en su escrito de impugnación es relativo al control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que realiza el juzgador de instancia. En este sentido, coincidimos con el juez de instancia al valorar que la cláusula discutida tiene un carácter abusivo al tratarse de una previsión contractual que permite la resolución anticipada de un contrato de préstamo de larga duración, al estipular en el apartado correspondiente a las " resolución anticipada" (cláusula 6 bis) que: " No obstante el vencimiento establecido, el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo (...), en los siguientes casos: a) cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta Escritura; (...) b) cuando se incumpliese cualquier otra obligación a cargo de la parte prestataria de acuerdo con lo establecido en esta escritura, distinta de la mencionada en el anterior apartado a) ". Estas estipulaciones no permiten modular

la gravedad del incumplimiento de los prestatarios, en la medida en que el impago de una sola de las cuotas o de cualquier otra obligación contraída permitiría la aplicación de la cláusula y,...

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