SAP Lugo 173/2019, 13 de Marzo de 2019
Ponente | JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APLU:2019:228 |
Número de Recurso | 246/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 173/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00173/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27028 42 1 2017 0004502
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2017
Recurrente: Daniel, Adoracion
Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS, ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado: PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ, PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado: PABLO ALBERT ALBERT
S E N T E N C I A Nº 173/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DON JOSE LUIS DEAÑO RODRÍGUEZ
En LUGO, a trece de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246/2018, en los que aparece como parte apelante, Daniel, y Adoracion, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS, asistido por el Abogado D. PATRICIO VIVEIRO FERNANDEZ, y como parte apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS
LAGÜELA ANDRADE, asistido por el Abogado D. PABLO ALBERT ALBERT, sobre nulidad de contrato permuta financiera de tipos de interés, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRÍGUEZ.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2018, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246/2018 del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la demanda presentada por don Daniel y doña Adoracion, representados por la procuradora Sra. Sarceda Rubinos, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A, representada por el procurador Sr. Lagüela Andrade, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda.== Sin expesa imposición de costas. Que ha sido recurrido por Daniel, y Adoracion .
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de marzo de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
La Procuradora Ana Bélén Sarceda Rubinos en nombre y representación de Daniel y Adoracion presentó recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo dictada en fecha 18 de enero de 2018, dentro del procedimiento ordinario 939/2017, en la que se desestimó la demanda presentada por esta parte contra la entidad ABANCA S.A, y en la que se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de cobertura sobre hipoteca de fecha 1 de octubre de 2008, condenando a la demandada a restituir a los demandantes las cantidades que resulten de compensar las liquidaciones positivas con negativas, todo ello con los intereses que correspondan.
Sostiene la resolución apelada que la acción entablada por la demandante se encuentra caducada al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil, que según la juzgadora a quo habría que computarlo desde la fecha en que se han producido las primeras liquidaciones negativas, concretamente mayo de 2010, siendo así que cuando se interpuso la demanda, 15 de septiembre de 2017, ya habría transcurrido el plazo de cuatro años legalmente establecido.
El criterio no se comparte. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 18 de febrero de 2018, dice que "Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".
-
- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).
En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo
trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.
-
- La aplicación de esta doctrina lleva a rechazar el segundo motivo del recurso de casación.
En el presente caso, en el contrato celebrado el 10 de noviembre de 2006, único contrato al que se refiere el recurso de casación, se determina un plazo contractual de cinco años, convencionalmente pactado, de manera tal que el plazo de vigencia terminaba el 21 de noviembre de 2011, por lo que en esta fecha tuvo lugar la consumación del contrato. Puesto que la demanda se interpuso el 30 de enero de 2014, no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato y la acción de impugnación se ejercitó dentro del plazo legalmente previsto".
Aplicando al jurisprudencia expuesta al caso de autos, el motivo de apelación debe de ser estimado. Las partes celebraron el día 9 de septiembre de 2008, un contrato de cobertura de hipoteca (documento nº 2 de la demanda) con un plazo de vigencia de cinco años que abarcaba desde el día 1 de octubre de 2008, al 1 de octubre de 2013, por lo que habiendo ocurrido en esta fecha la consumación del contrato, el día 18 de septiembre de 2017, fecha de presentación de la demanda, no habría transcurrido el plazo de cuatro años legalmente establecido, lo que implica la desestimación de la alegación de caducidad formulada por la entidad bancaria, la estimación del recurso de apelación en este punto, y la obligación de entrar a analizar el fondo del asunto.
En cuanto a la pretendida nulidad del contrato suscrito por la parte actora, resulta que la cuestión central a analizar no resulta ser sino la concurrencia del vicio de consentimiento que se afirma ha de conllevar tal sanción. Para analizar tal cuestión se estima ha de partirse de recordar que entre los requisitos esenciales de todo contrato que establece el art 1261 del CC se halla el consentimiento de los contratantes que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, conforme al art 1262 del CC, y que será nulo, según establece a su vez el art. 1265 de dicho texto legal, si se hubiere prestado por error, violencia, intimidación o dolo. La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba