SAP Guadalajara 7/2019, 22 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APGU:2019:95 |
Número de Recurso | 37/2017 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 7/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00007/2019- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949 - 20.99.00
Equipo/usuario: MLR
Modelo: N85850
N.I.G.: 19257 41 2 2013 0100396
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2017
PROCEDIMIENTO
JUZGADO
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ramón, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GREGORIA GONZALO BERMEJO,
Abogado/a: D/Dª,
Contra: Rogelio
Procurador/a: D/Dª SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 7/2019
En Guadalajara, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa seguida con el número 37/2017, procedente de las Diligencias Previas 338/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza (Guadalajara), y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito de ESTAFA, contra Rogelio
, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional, representado por el
Procurador D. Santos Monge de Francisco y defendido por el Letrado D. Ignacio Andarías Moriñigo, actuando como acusación particular Ramón, representado por la Procuradora Dª Gregoria Gonzalo Bermejo y asistido por el Letrado D. José Antonio Solano Hernando, así como el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Magistrada Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en el acta del juicio.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del que reputó autor material ( art. 28 del CP ) al acusado, Rogelio, para quien solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros-día, más la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C.P . y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales del juicio, y, en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a Ramón en la cantidad de 150.000 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C .
La acusación particular realizó la misma calificación, solicitando la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros-día, más la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago y la indemnización de 150.079,87 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC, y el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Por su parte, y en igual trámite, la defensa del acusado alegó la prescripción de los hechos dado que datan de 26 de mayo de 2005, y calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio. Subsidiariamente solicita sea condenado como responsable de un delito de estafa del art. 248, 249 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, procediendo la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros-día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales del juicio, y, en cuanto a la responsabilidad civil debería dejarse para ejecución de sentencia.
Oído el acusado, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO. De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación, resulta probado y así se declara que:
-
El acusado Rogelio, mayor de edad, como nacido el NUM000 .1964 con DNI. NUM001, con antecedentes penales no computables, fue nombrado administrador único de la empresa Construcciones Milexia SL, constituida en 1992, el 22 de febrero de 2006, siguiendo vigente el cargo.
Actuando en dicha calidad y alegando que la empresa formaba parte del Grupo Empresarial CLE, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato, el 26 de mayo de 2006 firmó un contrato de compraventa privado con Ramón, de la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM002, de Alcolea del Pinar, inscrita en el tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006, del Registro de la Propiedad de Sigüenza (Guadalajara). Igualmente, ese mismo día y con la misma sistemática Balbino le vendió la finca rústica, con referencia catastral NUM007, del polígono NUM008, parcela NUM009, de la misma localidad.
La entidad compradora no abonó cantidad alguna a los vendedores pues seguidamente y el mismo día, suscribieron otros contratos privados en los que la entidad Construcciones Milexia SL, como propietaria de la finca rústica que acababa de adquirir, vendía a Ramón dos viviendas y a Balbino tres viviendas futuras, a construir en dicha finca por la mercantil, integrantes de la promoción a desarrollar, pese a que nunca tuvo intención ni capacidad de afrontar la construcción de la referida promoción. El acusado convenció a los hermanos Ramón Balbino mendazmente de que la empresa promotora iba a cumplir con sus obligaciones y de que tenía capacidad económica suficiente para hacerlo diciéndoles que había hablado con el alcalde del municipio para la recalificación de los terrenos y obtención de las oportunas licencias, gestiones pendientes
para poder construir, sin que llegase a solicitar la recalificación de la finca rústica nº NUM009, ni a pedir la licencia de obra para la finca CALLE000, NUM002 .
Con esa finalidad de obtener la transmisión patrimonial de las fincas sin realizar contraprestación alguna, el acusado entregó, como garantía de la operación, a Ramón el pagare nº NUM010, con cargo a la cuenta nº NUM011 que la entidad Construcciones Milexia SL tenía en el Banco Pastor por valor de 150.000 euros y a Balbino el pagare nº NUM012 de 60.000 euros, a ejecutar si las viviendas no llegaban a construirse, sin que tuviera intención de abonarlos, siendo impagados a su presentación el día de su vencimiento, el 31 de diciembre de 2010, al haber sido cancelada la cuenta el 12 de julio de 2007, y sin que hayan sido pagados con posterioridad.
Desde que firmaron los contratos privados, la promotora instaló un cartel publicitario en la finca anunciando la promoción de las viviendas y puso anuncios en el pueblo y en periódicos, que fueron retirados tras la firma de las escrituras públicas, el 5 de julio de 2006, por las que elevaron los dos contratos privados de compraventa de las fincas, urbana y rustica, por los hermanos Ramón Balbino a favor de la entidad Construcciones Milexia SL. Los otros dos contratos privados de compra de las viviendas futuras no fueron elevados a escritura pública.
El acusado, el 22.05.2007, vendió la finca urbana sita en la c/ CALLE000 ? NUM002, a un tercero, D. Paulino, obteniendo como contraprestación la suma de 155.000 Euros, que fueron destinados a sus propios intereses.
La finca rustica adquirida fue embargada como consecuencia de las deudas asumidas por la empresa Construcciones Milexia SL y sacada a subasta, siendo adjudicada a Balbino el 8 de octubre de 2009, por un precio de 7.800 euros.
Ramón reclama por los perjuicios sufridos.
La finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM002 ha sido valorada pericialmente en 150.079,87 euros.
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El procedimiento ha presentado, al menos, un plazo de paralización no atribuible al acusado superior a 8 meses desde el día 6 de junio de 2016 hasta el 6 de febrero de 2017, habiendo sido el tiempo global de tramitación de cinco años y dos meses hasta su enjuiciamiento.
Cuestión previa: prescripción del delito.
Se sostiene por la defensa que deben considerar prescritos los hechos ya que encontrándonos, en su caso, ante un presunto delito de estafa base del art. 249 del CP, y no agravada, la pena que se podría imponer sería de 3 años, por lo que el plazo establecido de prescripción del delito sería de 5 años de conformidad con lo establecido en el art. 131 del CP, vigente en el momento de los hechos, que habría transcurrido desde que ocurrieron los hechos, mayo de 2006, hasta que se interpuso la querella y se dictó auto por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza el 25 de febrero de 2013, en el que se acordaba su inadmisión por falta de poder especial para ello, habiéndose admitido posteriormente, tras la subsanación de dicho defecto, por auto de 13 de diciembre de 2013.
(i). Al respecto, debe recordarse que, por Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno del Tribunal Supremo, en su reunión de 16 de diciembre de 2008, tratando de la determinación correcta de la declaración en Sentencia de la prescripción del delito, se estableció que para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1997.
Conviene considerar igualmente, que el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno del TS, en su reunión de fecha 26 de octubre de 2.010, tratando como asunto único...
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