STSJ Andalucía 467/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2019:1161
Número de Recurso448/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución467/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 448/18(

  1. Sentencia nº 467/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES./ ILMAS SRAS :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 467/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por BERRY GAR, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en sus autos núm 232/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Regina contra Berry Gar, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de octubre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

La actora, Doña Regina, mayor de edad y con NIE NUM000 NUM001, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con CIF B-21337282 y dedicada al cultivo de frutos tropicales y subtropicales, ostentando la categoría profesional de peón ordinario, y percibiendo un salario diario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 40,15 euros.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP nº 177, de 15 de septiembre de 2015).

Segundo

En concreto, los períodos trabajados por Doña Regina han sido los siguientes:

-del 02.09.13 al 04.01.14 (77 jornadas reales: 20 en septiembre, 19 en octubre, 19 en noviembre, 18 en diciembre, 1 en enero), en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, a tiempo completo y para obra o servicio def‌inido como "faenas previas a la recolección".

-del 07.05.14 al 16.06.14 (32 jornadas reales: 21 en mayo y 11 en junio), en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, a tiempo completo y para obra o servicio def‌inido como "recolección frambuesas".

-del 06.09.14 al 26.01.15 (97 jornadas reales: 20 en septiembre, 23 en octubre, 22 en noviembre, 13 en diciembre y 19 en enero), en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, a tiempo completo y para obra o servicio def‌inido como "recolección frambuesas".

-del 16.03.15 al 16.06.15 (65 jornadas reales: 10 en marzo, 22 en abril, 23 en mayo y 10 en junio), en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, a tiempo completo y para obra o servicio def‌inido como "recolección frambuesas".

-del 12.08.15 al 17.01.16 (109 jornadas reales: 16 en agosto, 20 en septiembre, 23 en octubre, 23 en noviembre, 15 en diciembre y 12 en enero), en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo y para obra o servicio def‌inido como "faenas previas a la recolección".

-del 21.03.16 al 30.06.16 (82 jornadas reales: 8 en marzo, 23 en abril, 25 en mayo y 26 en junio), en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo y para obra o servicio def‌inido como "faenas previas a la recolección campaña primavera 2016".

-del 16.08.16 al 31.12.16 (98 jornadas reales: 13 en agosto, 24 en septiembre, 25 en octubre, 12 en noviembre y 24 en diciembre), en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo y para obra o servicio def‌inido como "tareas previas a la recolección frambuesa campaña otoño 2016".

Tercero

El día 30 de diciembre de 2016, sobre las 9:30 horas, la demandante se encontraba prestando servicios cuando llegó el encargado Aureliano, iniciándose entre ambos una discusión en el curso de la cual Aureliano la empujó, cayendo la trabajadora al suelo y doblándose un tobillo, lo que le causó un esguince de grado 1, del que tardó siete días en curar.

A raíz de denuncia presentada por la hoy actora con fecha 30 de diciembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Moguer instruyó juicio inmediato por delito leve nº 2/17 en el que, con fecha 3 de enero de 2017 se dictó sentencia, unida a los folios 29 a 32 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos.

Cuarto

El 31 de diciembre de 2016 la entidad demandada procedió a cursar la baja de la trabajadora en el sistema de Seguridad Social, habiendo intentado ese mismo la administrativa de la empresa, Doña Genoveva

, hacerle entrega de comunicación escrita de f‌in de contrato, por terminación paulatina de las faenas, que la demandante se negó a rubricar.

Quinto

La campaña de la frambuesa f‌inalizó sobre el día 20 de enero de 2017.

Damos por reproducido el contenido del informe de vida laboral de la mercantil demandada, unido a los folios 87 a 99 de las actuaciones.

Sexto

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Séptimo

Se intentó la conciliación previa con el resultado que consta en el acta incorporada al folio 13 de lo actuado, presentándose la correspondiente papeleta en el CMAC de Huelva el día 27 de enero de 2017, y habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 20 de febrero de 2017.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 20 de febrero de 2017.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Berry Gar, S.L., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Berry Gar S.L.", al amparo del artículo 193

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la demandante, peón agrícola, por ser su contratación para obra o servicio determinado para realizar "tareas previas a la recolección de frambuesa de la campaña de otoño de 2.016", una contratación fraudulenta por tener la actora la condición de trabajadora f‌ija discontinua.

Se denuncia en el recurso la infracción por inaplicación de los artículos 3, 15.1 a ) y 16.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6 del Convenio colectivo del Campo de la provincia de Huelva, publicado en el BOP de 15 de septiembre de 2.015, alegando que la actora es una trabajadora eventual y no f‌ija discontinua, ya que conforme a este precepto es necesario que el trabajador preste servicios un promedio de 236 jornadas reales durante dos campañas consecutivas o tres alternas en una misma empresa, siempre que no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a 15 días seguidos o 30 discontinuos.

La Sala debe conf‌irmar la condición de trabajadora f‌ija discontinua de la demandante aplicando el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sus sentencias n.º 908/2016 de 26 octubre (RJ 2016\5606 ) y 135/2018 de 13 febrero (RJ 2018\1055), que también cita la sentencia de instancia, en las que declara que los trabajadores agrícolas que prestan servicios en sucesivas campañas con una misma empresa son trabajadores f‌ijos discontinuos, no siendo adecuada su contratación mediante un contrato para obra o servicio determinado.

Como declara esta sentencia "la actividad del demandante no encaja en la contratación para obra o servicio determinado sino que, como se ha entendido por esta Sala, la relación laboral de los trabajadores que atienden la campaña agrícola en la empresa demandada, son trabajadores...

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