ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:3802A
Número de Recurso2004/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2004/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2004/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 1058/2015 seguido a instancia de D.ª Delia contra el Ayuntamiento de Badalona, D.ª Evangelina , D. Abelardo , D.ª Fidela y D. Alexander , sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Ayuntamiento de Badalona, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Vanessa González Fornas en nombre y representación de D.ª Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la actora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2018, R. 6631/17 , que estimó el recurso del Ayuntamiento demandado y declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda en materia de derechos fundamentales por no se laboral la relación mantenida entre la actora y el Ayuntamiento. La demandante, en lo que a efectos casacionales interesa, inició la prestación de servicios en el Ayuntamiento a través de un contrato menor presupuestado en 14.150 € anuales, para la prestación de asistencia psicológica en el Servei Integral d' Atenció a la Víctima; previamente a dicha contratación, efectuada el 26 de enero de 2015, se había promovido la licitación de un contrato de asesoría psicológica para ciudadanos afectados por violencia de género y violencia doméstica, a realizar en las dependencias municipales, constando que a dicha licitación concurrieron cuatro profesionales, entre ellos la actora, adjudicándosele la plaza a ésta por considerarse su oferta la más adecuada, habiéndose autorizado el gasto el 22 de enero de 2015 y dictándose resolución adjudicando el contrato a la actora. Dicho vínculo fue rescindido por decisión de la demandante con efectos de 8 de noviembre de 2015, preavisando de su cese y denunciando el impago de las facturas que había presentado al cobro. La demandante prestaba sus servicios en las dependencias municipales, utilizando los recursos materiales y humanos que ponía a su disposición el Ayuntamiento; la demandante tenía la posibilidad de organizar su propio horario, aunque acostumbraba a coordinarse con el resto de componentes del servicio, y para el percibo de su retribución presentaba las correspondientes facturas, retribuyéndose sus servicios a razón de 25 €/hora.

La sala concluye que la relación no es laboral, de un lado, porque la contratación se efectuó al amparo de las previsiones de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 30/2007, de 31 de octubre y posterior Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, pudiendo incardinarse en los denominados contratos menores descritos por el artículo 138 de la normativa citada. Y la actividad para la que es contratada la demandante, asesoramiento psicológico, tiene pleno encaje en las previsiones del artículo 10 del RDL 3/2011 y en el anexo I, categoría 25, relativa a servicios sociales y de salud, todo lo cual redunda en la apariencia formal de contrato administrativo, dado que tampoco se ha puesto en duda que la demandante contaba con la habilitación profesional necesaria y figuraba dada de alta en el RETA. De otro lado, porque la contratación de la actora se produjo previa convocatoria de licitación a la que concurrieron varios profesionales, siendo elegida la oferta de la actora por ser la más económica, y por tanto fue la propia demandante la que propone la retribución de sus servicios en un determinado importe. Y por último, porque, de acuerdo con la actividad contratada, asistencia psicológica a víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, bien por la vía de llamada al teléfono de atención del propio Ayuntamiento, bien por ser derivadas al servicio por la guardia urbana, queda totalmente justificada la prestación del servicio en las propias dependencias municipales destinadas a tal fin. Y en el mismo sentido, no era imprescindible disponer de una infraestructura propia y ajena a la de las dependencias municipales.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2015, R. 2353/2013 , que estimó el recurso del trabajador al entender que existió relación laboral y no arrendamiento de servicios en una situación en que como consecuencia del Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Justicia de la CAM y el Colegio de Psicólogos de Madrid, se procedió a seleccionar a psicólogos para prestar servicios mediante turnos en el servicio de atención psicológica a las víctimas en las oficinas judiciales, proporcionando la CAM mobiliario, equipo informático y material de oficina, estando el trabajador de alta en el RETA, y emitiendo facturas por los servicios. Entiende la sala que existe ajenidad y dependencia, por lo que la comunicación de finalización de los servicios por terminación del Convenio fue calificada por la referencial como despido improcedente, debiendo ser condenada la CAM, con quien se establece la relación jurídica.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede concluirse, en atención a lo expuesto, que las sentencias comparadas sean contradictorias, a pesar de que la actividad desarrollada sea la misma, porque las condiciones en las que se produce la contratación no son las mismas. En la sentencia recurrida la contratación se efectúa al amparo de las previsiones de la Ley de Contratos del Sector Público y es la propia trabajadora la que concurre a la licitación proponiendo unas condiciones económicas que motivaron su selección; mientras que en la de contraste la prestación se articuló a través de un contrato civil de arrendamiento de servicios en el marco de un convenio de colaboración entre la CAM y el Colegio de Psicólogos en el que no interviene el trabajador determinado su retribución.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Vanessa González Fornas, en nombre y representación de D.ª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 6631/2017 , interpuesto por D.ª Delia y el Ayuntamiento de Badalona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 1058/2015 seguido a instancia de D.ª Delia contra el Ayuntamiento de Badalona, D.ª Evangelina , D. Abelardo , D.ª Fidela y D. Alexander , sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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