ATS 403/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3803A
Número de Recurso1649/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución403/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 403/2019

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1649/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1649/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 403/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 (corregida mediante auto de fecha 5 de abril de 2018) en los autos del Rollo de Sala 96/2015, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 2650/2011, procedente del Juzgado de instrucción número 4 de Badalona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.1.5° del Código Penal , concurriendo circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Condenamos a Pedro Enrique a pagar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad total de 61.453,63 euros a cada una de las empresas en la cantidad correspondiente: a INMOBILIARIA FRAGGIA, S.A., la cantidad de 52.410 euros; a INMOBILIARIA GASA, S.A., 5.152,07 euros; a BADALONA INDUSTRIAL, S.L., la cantidad de 2.000 euros; y a Micaela 1.891,56 euros.

Se devengan intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, al condenado, Pedro Enrique ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Pedro Enrique bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Madrid Sanz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 250.1.5 º y 252 del Código Penal en relación con los artículos 109 a 116 del mismo cuerpo legal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo se dio traslado a la acusación particular ejercida conjuntamente por Micaela Valle y las mercantiles INMOBILIARIA FRAGGIA, S.A., INMOBILIARIA GASA, S.A., RESIDENCIAL PORT BADALONA, S.L., BADALONENSE DE GESTIÓN, S.A., BADALONA INDUSTRIAL, S.L. que, bajo la representación común procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertrán Santamaría, asimismo, formularon escrito conjunto de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excma. Magistrada Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes argumentos.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sostiene que en el acto de plenario no se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de que cometió los hechos por los que fue condenado y, por ello, la sentencia "adolece de una evidente falta de razonabilidad en la formación del juicio de autoría".

Asimismo, realiza una revaloración de carácter exculpatorio de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia y concluye que, en su caso debió haber sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Y, en el motivo tercero de recurso denuncia el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea el informe pericial de grafística (folios 528 a 534) en el que se afirma, respecto de los recibos obrantes a los folios 60, 61, 63, 66, 74 al 81, 83, 84 y 109 a 120, que "no puede determinarse la autoría de los manuscritos dudosos".

Afirma que, en el acto del plenario "no ha habido otros medios de prueba de naturaleza personal que hayan contradicho al informe. Ello es así porque los testigos que han depuesto en el acto de juicio han sido incapaces de afirmar que los recibos que les fueron mostrados fueron los recibos realmente elaborados por él, por lo que no han podido afirmar su autoría.

Por añadidura, los testigos que declararon en el acto de juicio no pudieron afirmar la exacta cuantía que le entregaron por lo que tampoco han podido desmentir las conclusiones arrojadas por el informe pericial y, en apoyo de tales manifestaciones, el recurrente, de nuevo, realiza una revaloración de las distintas declaraciones testificales vertidas en el plenario en sentido exculpatorio.

La redacción de los motivos expuestos evidencia que el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria y falta de razonabilidad en su valoración.

  1. Respecto a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia hemos señalado que la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia dispone, en síntesis, que el acusado, Pedro Enrique trabajó entre los meses de enero de 2003 y marzo de 2011 como administrativo de la mercantil BADALONENSE DE ACTIVIDADES DE GESTIÓN, S.L., en interés de ésta y demás sociedades administradas por Faustino . La empresa se dedicaba a la intermediación inmobiliaria para la adquisición y alquiler de viviendas y plazas de garaje. En el ejercicio de dicha función laboral recibía cantidades de dinero de clientes ya fuera en concepto de rentas, arras, paga y señal o precio de compraventa, que venía obligado a transferir, enviando un cheque a las oficinas de Barcelona para su ingreso en cuenta.

Pedro Enrique , aprovechando tal circunstancia, hizo suyas diversas cantidades recibidas por diversos conceptos en lugar de transferirlas por el medio establecido por la empresa. En concreto, las siguientes:

1) Sobre la plaza de aparcamiento n° NUM000 sita en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 de Badalona, propiedad de INMOBILIARIA FRAGGIA, S.A. recibió de Isaac , la cantidad total de 18.000 en metálico, en diversos plazos entre diciembre de 2004, enero de 2005 y junio de 2006. Posteriormente, el Sr. Isaac renunció a la propiedad de dicha plaza de garaje, por documento privado redactado por el acusado Pedro Enrique , quien vendió de nuevo la misma plaza a la Sra. Felicisima , por el importe de 21.240 euros. De dicha operación, la mercantil INMOBILIARIA FRAGGIA recibió únicamente 3.000 euros.

2) Sobre la plaza de aparcamiento n° NUM003 de la CALLE000 , NUM001 - NUM002 de Badalona, propiedad de INMOBILIARIA FRAGGIA, S.A., recibió de Isaac , en diversos pagos, la cantidad total de 12.000 euros en concepto de opción de compra. Cantidad que no fue entregada a INMOBILIARIA FRAGGIA, S.A.

3) Sobre local sito en calle Concilio de Trento, n° 255-263 de Barcelona, propiedad dé INMOBILIARIA GASA, S.A., percibió de Jaime Mateu las cantidades de 997,06 euros el 25 de febrero de 2009 y de 4.042,07 euros el 5 de agosto de 2010 que hizo suyas, sin entregarlas a la empresa propietaria.

4) Respecto, de la vivienda sita en CALLE001 , n° NUM004 , piso NUM005 NUM006 a de Badalona, propiedad de BADALONA INDUSTRIAL, S.L., percibió en concepto de paga y señal de parte de Secundino la cantidad de 2000 euros, que hizo suya y no entregó a la empresa propietaria.

5) Respecto de plaza de parking n° NUM007 , sita en la CALLE000 , NUM008 - NUM009 de Badalona percibió de Abilio y María Antonieta la cantidad total de 22.170 euros en diversos pagos en metálico, entre el 5 de julio de 2005 y el 18 de julio de 2008, que hizo suya y no entregó a INMOBILIARIA FRAGGIA, S.A., propietaria de la vivienda.

6) Por alquiler de local sito en Avenida Alfonso XIII, n° 512-516, propiedad de Micaela , pero de cuya gestión de cobro se encargaba el acusado, percibió rentas por importe total de 1.891,56 euros que no reintegró a su propietaria.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia recurrida revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue rectamente propuesta por las partes y practicada en el juicio oral y que fue suficiente a fin de dictar el fallo condenatorio:

En concreto, el Tribunal de instancia tomo en consideración la siguiente prueba de cargo que examinó de forma pormenorizada:

- Las declaraciones plenarias de los testigos Felicisima , Isaac , Abelardo , Abilio , Leocadia y Micaela quienes afirmaron de forma separada y coincidente que entregaron al recurrente, en metálico, las cantidades referidas en el relato de hechos probados de la sentencia y por los conceptos allí descritos.

Asimismo, afirmaron, de un lado, que los negocios jurídicos se acordaron de forma verbal y, de otro lado, que realizaron los pagos al recurrente (en su condición de empleado de la mercantil como administrativo de la mercantil BADALONENSE DE ACTIVIDADES DE GESTIÓN, S.L. y de las demás mercantiles relacionadas con la primera) quien les entregaba un recibo a cambio.

- La declaración plenaria del Sr. Avelino (empleado de la mercantil BADALONENSE DE ACTIVIDADES DE GESTIÓN, S.L., al tiempo de los hechos) quien afirmó que era consciente de que en la sala de juntas se hacían operaciones comerciales. Afirmó que estaba presente cuando (a causa de un problema con la Sra. Felicisima y el Sr. Isaac ) Faustino (administrador de las mercantiles querellantes) se personó en la oficina y revisó la mesa y documentos del acusado. Afirmó que, en ese momento, se personó el Sr. Isaac quien intentó acceder a los papeles que había en la mesa del acusado lo que él mismo impidió.

- La declaración plenaria de Fulgencio quien era el responsable de la gestión de obras del grupo mercantil antes referido. Afirmó, en relación a las obligaciones del recurrente, que tenía autorización para cobrar cantidades en metálico que después debía remitir a la oficina de Barcelona para, después, proceder al ingreso en la oficina bancaria de La Caixa. El dinero lo enviaba, normalmente, a través del Sr. Avelino (porque vivía en Badalona), en dinero o en valija. A continuación, afirmó que se hacía un apunte contable y se llevaba un control de cada venta, pues se hacía una cuenta a nombre del comprador o compradores. Finalmente, afirmó que en la contabilidad constaba que las plazas de parking (a que se refiere el relato de hechos probados) estaban pendientes de venta.

Asimismo, afirmó que, en un momento dado, le constó que el Sr. Abelardo tenía recibos pendientes por lo que le llamó y este le dijo que ya los había satisfecho en metálico al recurrente, en la oficina de la señalada mercantil de Badalona.

- La declaración plenaria del administrador de las mercantiles querellantes, Faustino , quien afirmó que tuvo conocimiento de los hechos tras personarse en la oficina de Badalona y empezar a revisar la documentación, dado que un día llamó una persona diciendo que había quedado para firmar contrato de una plaza de aparcamiento. Al llegar a la oficina vio como un señor que no conocía (el Sr. Isaac ) fue a la mesa del querellado diciendo que buscaba unos papeles. Por ese motivo, también se acercó a la mesa del recurrente, empezó a mirar papeles y "vio recibos y cosas raras que no entendía", tales como recibos y anulaciones sobre plazas de parking que no les constaban vendidas. Finalmente, afirmó que de la plaza de aparcamiento sita en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 de Badalona, tan solo recibieron 3.000 euros.

- La diferente prueba documental obrante en las actuaciones (que el Tribunal de instancia relaciona de forma individualizada respecto de cado una de los bienes inmuebles referidos en el factum de la sentencia) y, en particular, los diferentes recibos coincidentes con las cantidades entregadas por los perjudicados y satisfechas, generalmente en metálico (recibos de alquiler, caso de los perjudicados Sr. Abelardo y Sra. Micaela ; recibos por pagos a cuenta de precio de compra de plazas de garaje, caso del Sr. Isaac , Sr. Abilio y Sra. Leocadia ; recibo del importe total del precio, caso de la Sra. Felicisima ; otros documentos evidenciando la entrega de dinero por pago y señal a cuenta de compraventa posterior de vivienda, caso del Sr. Secundino -que el recurrente recibió mediante un ingreso en su cuenta personal-; y otros recibos relativos a pagos en beneficio de una comunidad de propietarios cuya gestión tenía encargada la empresa para la que trabajaba el acusado).

- El informe pericial grafológico en el que se concluye que numerosos recibos de los antes señalados, fueron firmados por el recurrente.

- Finalmente, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo, la propia declaración del recurrente en algunos aspectos y, en concreto, en la medida en que reconoció que recibió algunas de las cantidades de dinero señaladas en el factum y que en la oficina sólo él firmaba recibos, si bien afirmó en su descargo, que siempre remitió el dinero recibido a la oficina de Barcelona.

De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la prueba referida fue suficiente a fin de dictar el fallo condenatorio por el que fue condenado el recurrente y, asimismo, que la sentencia revela que la prueba expuesta fue valorada por la Sala a quo de conformidad con las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, lo permitió llegar a la racional conclusión de que el recurrente cometió los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia sin que tal conclusión pueda ser considerada como irracional o ilógica y, por ende, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero )

Descartada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria y valoración irracional de la prueba, daremos respuesta a la denuncia formulada por el recurrente de que debió ser absuelto, en su caso, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Hemos dicho que, "en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona" ( STS 175/2017, de 21 de marzo ). La denuncia, por ello, debe ser inadmitida, ya que, por cuanto hemos justificado en los párrafos precedentes, el Tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la efectiva comisión de los hechos enjuiciados ni sobre la participación directa del acusado en los mismos.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente, denuncia, en el motivo segundo de recurso (inciso primero), infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 250.1.5 º y 252 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia le condenó pese a que, de conformidad con la prueba practicada en el plenario y, asimismo, con las alegaciones formuladas en el motivo primero de recurso, en la conducta por la que fue condenado no concurrieron la totalidad de los elementos propios del delito de apropiación indebida. A tal efecto, afirma que "el motivo casacional está íntimamente relacionado con los argumentos expuestos en el motivo primero (...) a los que nos remitimos por motivos de economía procesal".

  1. Hemos dicho de forma reiterada, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS 286/2014, de 8 de abril , entre otras muchas).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, en la medida en que, como el propio recurrente reconoce, vincula el éxito del presente motivo a la previa estimación de su denuncia fundada en la infracción del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos inadmitido de conformidad con los argumentos expuestos en el Razonamiento Jurídico precedente, al que nos remitimos.

Y, en segundo lugar, por cuanto la sentencia evidencia que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta del recurrente en el referido delito de apropiación indebida, ya que en los hechos por los que fue condenado, concurrieron la totalidad de los elementos antes señalados y, en concreto, el título que obligaba al acusado a entregar el precio recibido a la mercantil en la que trabajaba (ya que, como el mismo reconoció en el plenario, disponía de autorización para recibir en nombre de la empresa cobros en metálico relativos a operaciones inmobiliarias que luego tenía obligación de remitir a las oficinas centrales sitas en Barcelona); la conducta típica (consistente en la efectiva disposición de los inmuebles por diferente título y recepción del dinero, sin entregárselo a las mercantiles perjudicadas tal y como se había comprometido); la decisión de no entregar el referido dinero pese a tener conocimiento de su obligación de remitir el dinero al señalado grupo mercantil; y la causación a los diversos perjudicados (principalmente el grupo mercantil predicho), de un perjuicio equivalente al valor total del dinero indebidamente apropiado.

Asimismo, debe afirmarse que, dado que el importe del dinero total apropiado por el recurrente (122.907,26 euros) excedió de la cantidad de 50.000 euros, el Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho la agravación prevenida en el artículo 2501.5º del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente, denuncia, en el motivo segundo de recurso (inciso segundo), infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 109 a 116 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Sostiene que en el acto del plenario no quedó "acreditado que la mercantil BADALONA INDUSTRIAL, S.L., fuera titular de la promoción sita en CALLE001 números NUM005 , NUM004 y NUM010 a la que, supuestamente, pertenecía el piso adquirido por Secundino . Por esa razón, la mercantil no podía pretenderse perjudicada por la supuesta apropiación de 2.000 euros dados como anticipo para la adquisición de dicha vivienda", por lo que, además, carecía de legitimación para reclamar la referida cantidad.

Y, en el motivo cuarto de recurso, denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva por no haber resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Reitera que en el plenario no quedó acreditado que la mercantil BADALONA INDUSTRIAL, S.L., fuera titular de la promoción sita en CALLE001 números NUM005 , NUM004 y NUM010 por lo que no debió haber sido considerada como perjudicada.

A tal efecto, sostiene que, aunque en el escrito de querella se afirma que la mercantil BADALONA INDUSTRIAL, S.L. era propietaria de los inmuebles antes señalados, en el plenario, no acreditó documentalmente la referida titularidad.

Asimismo, afirma que el Tribunal de instancia incurrió en incongruencia omisiva, dado que en el acto del plenario evidenció dicha falta de prueba relativa a la titularidad del bien inmueble predicho pese a lo que el Tribunal de instancia le condenó al pago de la referida cantidad de 2.000 euros a favor de BADALONA INDUSTRIAL, S.L.

  1. Hemos dicho de forma reiterada que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto la formulación del motivo evidencia que el recurrente funda su denuncia en cuestiones fácticas (hechos y prueba) y no en cuestiones jurídicas pues afirma que al acto del plenario no se aportó prueba documental acreditativa de la titularidad del bien inmueble antes señalado por parte de una de las mercantiles querellantes, BADALONA INDUSTRIAL, S.L.

    De conformidad con lo expuesto, se evidencia que, pese a que el motivo alegado es de orden jurídico, en realidad, el recurrente funda su queja en lo que consideran una errónea valoración de la prueba relativa al titularidad del señalado bien inmueble.

    En segundo lugar, tampoco es atendible la denuncia de incongruencia omisiva, por cuanto la Sala de instancia dio respuesta concreta a la pretensión deducida por el recurrente, aunque en un sentido distinto al pretendido en la medida en que, en efecto, declaró probada la existencia del perjuicio por importe de 2.000 euros irrogado por parte del recurrente a la señalada mercantil.

  3. Finalmente, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación de los artículos 109 a 116 del Código Penal , al haber sido condenado al pago de 2.000 euros en concepto de indemnización a favor de BADALONA INDUSTRIAL, S.L.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Antes de dar respuesta a la denuncia formulada hemos de recordar que respecto de la responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo "rige el principio de justicia rogada y no el principio acusatorio, por ello, para medir la congruencia de la sentencia con la pretensión hay que acudir a los criterios del proceso civil y no a las especialidades del proceso penal" ( STS 467/2018, de 15 de octubre ).

    Por ello, debe acudirse a fin de declarar la eventual titularidad del bien cuestionado a los principios probatorios del proceso civil. En este sentido, la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo ha señalado, de un lado y de forma reiterada que "los Tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes -principio dispositivo consagrado en el art. 216 de la LEC - (...) que se limita a establecer el principio de justicia rogada" ( SSTS 38/2010, de 4 de febrero y 654/2010, de 29 de octubre , entre otras muchas).

    Y, de otro lado, que "la valoración de la prueba sólo puede excepcionalmente ser revisada (...) por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no superaría el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STS 615/2016, de 10 de octubre , entre otras muchas).

    De conformidad con la jurisprudencia antes expuesta debe afirmarse que la sentencia impugnada a lo largo de su fundamentación jurídica revela que el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para atribuir la titularidad del bien cuestionado al grupo inmobiliario querellante (en concreto, a la mercantil BADALONA INDUSTRIAL, S.L. tal y como consta en la querella que dio inicio al procedimiento), de conformidad (i) con el contenido de la declaración del testigo Sr. Faustino , quien afirmó en el plenario, de un lado que el inmueble cuestionado era propiedad del grupo mercantil que él representaba en ese acto y en el que se encontraba la mercantil ante referida. (ii) En segundo lugar, en virtud del propio reconocimiento del recurrente realizado en el plenario, pues afirmó que había recibido la cantidad de 2.000 euros que fue realizada a su cuenta por el Sr. Secundino , mediante transferencia bancaria. Y (iii), en tercer lugar, por cuanto en las actuaciones constan diversos documentos que demuestran tanto la realidad de la referida transferencia hecha en pago parcial de la vivienda sita en la CALLE001 , número NUM004 . Piso NUM005 . NUM006 de Badalona (tal y como queda acreditado en el folio 169 donde consta el documento bancario de la transferencia efectuado por el Sr. Secundino , por importe de 2.000 a favor de una cuenta bancaria titularidad del recurrente cuya cartilla, con anotación contable del movimiento, se encuentra unido al folio 86 de las actuaciones), como el hecho de que el recurrente realizó la referida operación en nombre del grupo empresarial querellante, máxime, cuando, tal y como afirmó el Sr. Faustino fue él quien encontró en la mesa del acusado (sita en las oficinas del referido grupo en Badalona) un resguardo de ingreso de 2.000 euros relativo al señalado bien inmueble que se había hecho en la cuenta personal del recurrente (tal y como se advierte en la libreta bancaria antes señalada)

    En definitiva, debe afirmarse, de un lado, la sentencia evidencia que en el acto de plenario se practicó prueba suficiente para atribuir la titularidad del bien inmueble antes señalado (vivienda sita en la CALLE001 , Núm. NUM004 . Piso NUM005 , NUM006 ) a la mercantil BADALONA INDUSTRIAL, S.L. (sin que, en el caso concreto, sea necesario -tal y como reclama el recurrente- la expresa evidencia documental de la referida titularidad); y, de otro lado, que, de conformidad con la prueba expuesta, la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia al atribuir la titularidad del bien inmueble a la mercantil BADALONA INDUSTRIAL, S.L. fue congruente con la pretensión deducida por el grupo mercantil querellante, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    Asimismo y en todo caso, debe inadmitirse el reproche por razón del cauce casacional articulado ya que no ajusta su denuncia al relato de hechos contenido en sentencia en el que se afirma que la referida vivienda es "propiedad de BADALONA INDUSTRIAL, S.L.". En este sentido debe recordarse que el pleno respeto al factum de la sentencia constituye el presupuesto de prosperabilidad del motivo prevenido en el artículo 849.1 LECrim , pues lo que se denuncia es una incorrecta aplicación de la norma al hecho probado de la sentencia.

    Por último, daremos respuesta la denuncia formulada de forma nominal de falta de legitimación de la mercantil BADALONA INDUSTRIAL, S.L. para ejercer la acción civil.

    También, en este caso deben inadmitirse las alegaciones.

    La existencia de un perjuicio efectivamente acreditado en sentencia irrogado a la mercantil BADALONA INSDUTRIAL, S.L. en los términos expuestos, conlleva la inadmisión de la denuncia tanto porque la acción civil ex delicto fue ejercida por la señala mercantil de forma directa y conjunta con la acción penal en el escrito de acusación formulado de forma conjunta por el grupo empresarial referido en los razonamientos jurídicos precedentes; como por el hecho de que BADALONA INSDUTRIAL, S.L en ningún momento renunció de forma expresa a la referida acción, sino que, al contrario (tal y como reconoce el recurrente su escrito de recurso), formuló la querella que dio origen al presente procedimiento y ha intervenido en el mismo como mercantil perjudicada desde su inicio, todo ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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