ATS 386/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3584A
Número de Recurso2718/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución386/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 386/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2718/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA (SECCION 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2718/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 386/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 20/2017 , dimanante de las diligencias previas de procedimiento Abreviado 2965/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2018 , en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, establecía lo siguiente:

"La Audiencia Provincial de Salamanca condena a Eugenio y a Inocencia como autores responsables de un delito continuado de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 º y 2º CP a la pena a cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión y pena de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 10,00 euros, y que dará lugar, en caso de impago, a un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se condena a Heraclio como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 º y 2º CP a la pena de un año y seis meses de prisión y pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 6,00 euros, y que dará lugar, en caso de impago, a un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Los tres condenados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la

Sociedad Cooperativa Agro Salamanca en la cantidad de 36.119,77 euros, más el interés legal del dinero hasta su completo pago, debiendo hacer

frente al pago de las costas causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que hayan permanecido privados de la misma por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eugenio , Inocencia y Heraclio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Concepción Bueno García.

Los recurrentes alegan como motivos del recurso:

i) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba basada en documentos.

iii) Infracción de ley en base a lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por infracción de lo dispuesto en los arts. 28 , 29 , 109 , 115 , 116 y 257.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Sociedad Cooperativa Agro-Salamanca, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Torres Ruiz que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente enuncia como primer y segundo motivo de su recurso infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba basada en documentos. Si bien a la hora de desarrollar ambos motivos lo hace de manera conjunta, centrándose sus alegaciones en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Desde esta perspectiva, analizaremos el motivo.

Sostiene la parte recurrente que no ha quedado en modo alguno acreditado que los hoy recurrentes incurrieran en una actitud consciente y planificada de cara a lesionar los intereses de sus acreedores impidiendo que estos vieran satisfechos sus créditos. Respecto de Heraclio expone que no ha existido justificación o indicio alguno que relacione a éste con el cambio de piezas de una máquina a otra, por lo que no tiene sentido su condena. Respecto de Inocencia sostiene la parte recurrente que no ha resultado acreditado que tuviese participación alguna en los hechos, así como tampoco conocimiento, puesto que únicamente figuraba como titular de las explotaciones por ser herencia de su padre, siendo el único administrador su marido Eugenio . Respecto a este último sostienen que tampoco existe prueba de cargo suficiente puesto que en los hechos que constituyen objeto del presente procedimiento todavía no se han agotado todas las posibilidades de embargo para hacer efectivas las resoluciones judiciales.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen en síntesis los Hechos Probados que Doña Inocencia y Don Eugenio , están casados y llevan conjuntamente una explotación agrícola-ganadera en la localidad de Sepulcro-Hilario (Salamanca), por lo que han mantenido relaciones comerciales durante varios años con la Sociedad Cooperativa AGRO- SALAMANCA, dedicada, entre otras actividades, a la venta y reparación de maquinaria agrícola.

    Como consecuencia de tales relaciones comerciales la citada mercantil emitió las letras de cambio que a continuación se detallan, aceptadas por Doña Inocencia , y avaladas por su esposo Don Eugenio , que resultaron todas ellas impagadas, originando los correspondientes gastos de devolución:

    - Letra de Cambio de fecha 25 de agosto de 2014 por importe de 6.723,73 euros, librada Doña Inocencia y aceptada, con fecha de vencimiento el día 30 de agosto de 2014. Avalada por Don Eugenio .

    - Letra de Cambio de fecha 25 de agosto de 2014 por importe de 6.815,05 euros, librada Doña Inocencia y aceptada, con fecha de vencimiento el día 30 de septiembre de 2014. Avalada por Don Eugenio .

    - Letra de Cambio de fecha 25 de agosto de 2014 por importe de 6.789,16 euros, librada Doña Inocencia y aceptada, con fecha de vencimiento el día 30 de octubre de 2014. Avalada por Don Eugenio .

    - Letra de Cambio de fecha 25 de agosto de 2014 por importe de 27.059,43 euros, librada Doña Inocencia y aceptada, estableciendo como fecha de vencimiento el día 30 de diciembre de 2014. Dicha letra ha sido avalada por Don Eugenio .

    - EI 15 de septiembre de 2014 la Sociedad Cooperativa Agro-Salamanca presentó demanda de juicio cambiario, y por Auto de 30 de septiembre de 2014 se acuerda incoar juicio cambiario y requerir al deudor de pago por importe de 6.723,73 euros de principal más 2.168,00 euros de intereses, gastos y costas, siguiéndose los autos nº 752/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca. Por el mismo auto se acuerda el inmediato embargo de los bienes del deudor.

    - En fecha 7 de noviembre de 2014 se formula demanda de oposición cambiaria por parte de Doña Inocencia y Don Eugenio , y finaliza el procedimiento por Sentencia de 2 de abril de 2015 , en la que se desestima la oposición con imposición de costas, y se ordena seguir adelante el despacho de ejecución.

    - EI 10 de octubre de 2014 la comisión judicial había notificado a Eugenio y a Inocencia el requerimiento de pago y embargo preventivo según lo acordado por auto de 30 de septiembre de 2014.

    - El 13 de noviembre de 2014 la Sociedad Cooperativa Agro-Salamanca presentó demanda de juicio cambiarlo, y por auto de 10 de diciembre de 2014 se acuerda incoar juicio cambiario y requerir al deudor de pago por importe de 14.625,75 euros de principal y 4.387,00 euros de intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; siguiéndose los autos nº 931/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca. En tal resolución judicial se señalaron como bienes susceptibles de embargo los siguientes:

    1. - EMPACADORA NEW HOLLAND modelo BB-940-ASY, número de bastidor NUM000 , matrícula U-....-FPL .

    2. - ROTOEMPACADORA JOHN DEERE modelo 582, matrícula U....RQH , número de bastidor NUM001 .

    3. - TRACTOR JOHN DEERE modelo 4650 S4 matrícula HU.....I , número de bastidor NUM002 .

    4. - Cantidades que por subvenciones tenga pendientes de recibir de la Junta de Castilla y León por su explotación agrícola, hasta cubrir el importe total de 14.625,75 euros y otros 4.387,00 euros que sin perjuicio de su posterior liquidación se calculan para intereses, gastos y costas.

    5. - Saldos positivos, que por cualquier concepto sean de titularidad de Doña Inocencia y Don Eugenio , en las entidades bancarias adheridas al Punto Neutro Judicial.

      EI 7 de enero de 2015 la comisión judicial notifica a Inocencia y Eugenio el auto de 10 de diciembre de 2014 y el embargo de los bienes citados en tal resolución con advertencia de que quedan sujetos al procedimiento y para responder de las cantidades adeudadas, nombrando depositario a Don Eugenio y apercibiéndole de las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito, sin necesidad de previa aceptación y requerimiento.

      Tras formularse demanda de oposición al juicio cambiario, el procedimiento concluye por Sentencia nº 190/2015, de 17 de noviembre de 2015 , que desestima la demanda con imposición de costas y manda que la ejecución siga adelante.

      El 15 de enero de 2015 la Sociedad Cooperativa Agro-Salamanca presentó demanda de juicio cambiario, dictándose auto de 22 de enero de 2015 por el que se acuerda incoar juicio cambiario, y requerir de pago al deudor por importe de 27.894,92 euros de principal y 8.368,48 euros de intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; siguiéndose los autos nº 29/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca. En tal resolución judicial se señalaron como bienes susceptibles de embargo los siguientes:

    6. - EMPACADORA NEW HOLLAND modelo BB-940-ASY, número de bastidor NUM000 , matrícula U-....-FPL .

    7. - ROTOEMPACADORA JOHN DEERE modelo 582, matrícula U....RQH , número de bastidor NUM001 .

    8. - TRACTOR JOHN DEERE modelo 4650 S4 matricula HU.....I , número de bastidor NUM002 .

    9. - Cantidades que por subvenciones tenga pendientes de recibir de la Junta de Castilla y León por su explotación agrícola.

    10. - Saldos positivos del ejecutado en las entidades bancarias vinculadas al Punto Neutro Judicial.

      Tras formularse demanda de oposición al juicio cambiario, el procedimiento termina por Sentencia nº 2189/2015, de 17 de noviembre de 2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca , en la que se desestima la demanda de oposición cambiaria con imposición de costas y se manda que la ejecución siga adelante.

      El 11 de febrero de 2015 se había notificado a Eugenio y a Inocencia el auto de 22 de enero de 2015 de requerimiento de pago y embargo de los bienes anteriormente citados, procediéndose el mismo día al embargo de los bienes y quedando nombrado depositario de los mismos Eugenio a quien se le hacen saber que quedan sujetos al procedimiento y para responder de las cantidades adeudadas así como las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento.

      Por Doña Inocencia y por Don Eugenio , el día 10 de noviembre de 2014 venden a Matadero de Salamanca 9 animales bovinos; el 27 de noviembre de 2014, 3 animales bovinos a Arribas Bermejo, S.L.; el 30 de diciembre de 2014, 7 animales bovinos a Arturo , y por último en fecha 22 de abril de 2015 vendieron 24 animales (diecisiete vacas, un toro y seis terneros) por un precio de 12.330 euros a Bernardo , y dejando la explotación sin ganado, percibiendo el importe de tales ventas siempre en metálico y sin pagar las deudas que tenían contraídas con Sociedad Cooperativa Agro-Salamanca.

      Eugenio y Inocencia el 19 de marzo de 2015 suscribieron póliza de préstamo con el Banco Popular por importe de 9.000 euros con vencimiento el 31 diciembre de 2015, como anticipo del pago de los derechos de pago básico de la PAC, valorados para el año 2015 en 7.822,45 euros.

      Heraclio , hijo de Eugenio y Inocencia , que estaba estudiando y preparando oposiciones, en compañía de su abuelo Cesareo , se desplaza hasta Sevilla para comprar el 25 de abril de 2015, por el precio de 1.210,00 euros, una empacadora New Holland modelo BB-940-S, número de chasis NUM003 , similar a la empacadora New Holland BB-940-ASY, número de bastidor NUM000 , matrícula U-....-FPL , que se halla embargada.

      Heraclio lleva a la máquina adquirida hasta un taller de la localidad de la Fuente de San Esteban y procede a retirar las piezas mecánicas de la máquina embargada y propiedad de sus padres para instalarlas en la comprada en Sevilla por el precio indicado, dejando totalmente inutilizada la embargada y sin valor económico.

      En junio de 2016 Heraclio se da de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia de la Seguridad Social y en Hacienda presentando las correspondientes solicitudes para las ayudas de la PAC, y realizando algunos trabajos de suministro de leña y adjudicándose en virtud del contrato de 1 de octubre de 2016 los aprovechamientos de pastos, labor y montanera procedentes de masas comunes del Ayuntamiento de Sepulcro-Hilario.

      A la Sociedad Cooperativa, se le adeudan, como consecuencia de los distintos procedimientos judiciales antes reseñados la cantidad total de 36.119,77 euros, una vez descontados del importe del principal de los mismos más las cantidades presupuestadas por los juzgados en concepto de intereses, gastos y costas la cantidad de 19.301,75 euros y la cantidad de 15.500 euros correspondiente a la adjudicación de 134,11 derechos de pago básico según Decreto de 5 de abril de 2017 de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Salamanca.

      En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

      El Tribunal de instancia dispuso de los siguientes medios de prueba:

      - La documental obrante en las actuaciones.

      Ha valorado el citado órgano, los testimonios de los distintos procedimientos judiciales seguidos en los juzgados de primera instancia como consecuencia de las ejecuciones iniciadas por la Sociedad Cooperativa Agro - Salamanca, ante el impago de las letras de cambio firmadas, afectadas y avaladas por los esposos Inocencia y Eugenio .

      De los mismos el Tribunal de instancia constata que se dictó auto de ejecución ordenando el requerimiento de pago y embargo de bienes a los ejecutados, nombrándose a éstos depositarios de los bienes y apercibiéndoles de las obligaciones que asumían. Por tanto, entiende que resulta acreditado que los recurrentes eran conscientes plenamente de la adquisición de maquinaria y productos en el establecimiento comercial de la acreedora, y, en consecuencia, de la obligación de pago que asumían, conociendo también que se habían iniciado procedimientos de ejecución donde se les había requerido de pago y trabado embargo sobre determinados bienes.

      También se han tenido en cuenta las letras de cambio, que vencían en los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2014, habiendo sido el primer auto de requerimiento de pago de fecha 30 de septiembre de 2014, notificado en fecha 10 de octubre del mismo año. El Tribunal de instancia deduce ante ello que en los meses de noviembre y diciembre de 2014, cuando los esposos Inocencia y Eugenio proceden a la venta de su ganado, ya eran conocedores de las reclamaciones judiciales. Lo mismo entiende el Tribunal a quo respecto de los autos de fecha 10 de diciembre de 2014, y 22 de enero de 2015, notificados a Inocencia y Eugenio con fecha 7 de enero de 2015, y 11 de febrero de 2015 respectivamente.

      Consta asimismo en autos la póliza de préstamo suscrita con el Banco Popular donde los recurrentes ofrecían como garantía los derechos de la PAC que ya se encontraban embargados. También la documental acreditativa de que la máquina empacadora adquirida en Sevilla por Heraclio se adquirió por 1.200 euros es decir a precio de desguace.

      - La declaración de la Guardia Civil que acudió al taller de la Fuente de San Esteban para revisar la máquina embargada y dejó constancia de la manipulación llevada a cabo en la misma.

      También resultó acreditado dicho extremo de la declaración del mecánico que la examinó quién manifestó que las piezas habían sido instaladas recientemente al encontrarse limpias.

      - La declaración del acusado Heraclio quien manifestó que adquirió la máquina porque se dedicaba a labores de empacado para obtener algo de dinero contando para ello con la ayuda de su abuelo quien le facilitó 13.000 euros para su adquisición.

      Ello no fue acreditado de ningún modo, sino al contrario fue acreditado documentalmente, como ya hemos referido, que dicha máquina se compró con un precio de 1.200 euros.

      - La declaración del abuelo de Heraclio que no pudo determinar el precio de venta de la máquina que se compró en Sevilla, puesto que manifestó que él no estuvo presente ni en la negociación ni en el pago. En su declaración no fue, a criterio del Tribunal sentenciador, muy contundente a la hora de afirmar que le había entregado ese dinero a su nieto, limitándose únicamente a decir de una manera un "tanto genérica" que le viene dando dinero desde hace tiempo para ayudarle.

      La prueba antes referida permitió al Tribunal de instancia concluir racionalmente que los acusados llevaron a cabo los hechos por los que han sido condenados.

      Así de la declaración de los acusados Inocencia y su marido Eugenio llegó el órgano a quo a la conclusión de que llevaban ambos conjuntamente la explotación ganadera de la localidad de Sepulcro Hilario, manteniendo relaciones comerciales durante años con la sociedad Cooperativa AGRO SALAMANCA que se dedicaba entre otras actividades a la venta y reparación de maquinaria agrícola.

      A consecuencia de dichas relaciones comerciales, tal y como se deduce tanto de las declaraciones de los acusados como de la documental obrante en las actuaciones, se emitieron varias letras de cambio por parte de Dña. Inocencia que fueron avaladas por su esposo D. Eugenio , y que resultaron todas ellas impagadas, dando lugar a los oportunos procedimientos judiciales de ejecución para intentar su cobro.

      El órgano a quo de la valoración de los testimonios de dichos procedimientos judiciales, dedujo que en todos ellos se dictó auto de ejecución ordenando el requerimiento de pago y embargo de bienes a los ejecutados, haciéndoseles la oportuna notificación, y nombrándolos como depositarios de los bienes, apercibiéndoles de las obligaciones que asumían, siendo conocedores de todo ello por haber formulado oposición en todos los procedimientos cambiarios iniciados contra ellos.

      A pesar de ello, y de ser conocedores de que tres de las letras de cambio vencían en los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2014, siendo el primer auto de fecha 30 de septiembre de 2014, notificado el 10 de octubre del mismo año, enajenaron buena parte del ganado entre los meses de noviembre y diciembre de 2014, deshaciéndose del resto en el mes de abril.

      El segundo auto era de fecha 10 de diciembre de 2014, notificado el 7 de enero de 2015; y el tercero era de fecha 22 de enero de 2015 y notificado el 11 de febrero de 2015. El Tribunal de instancia, llega a la correcta conclusión de que en el mes de marzo cuando suscriben los recurrentes la póliza de crédito del Banco Popular ofreciendo los derechos de la PAC (ya embargados) tenían suficiente conocimiento de los requerimientos y embargos trabados. Y lo mismo sucede cuando a partir del mes de abril de 2015 su hijo colabora con los mismos, retirando de la maquina empacadora que se encontraba embargada, determinadas piezas para instalarlas en una maquina adquirida a precio de desguace en Sevilla, dejando a la primera de ellas totalmente inservible según quedo constancia de la valoración de la declaración de Heraclio (también acusado) y de su abuelo.

      El Tribunal de instancia consideró que, de la prueba practicada, resultó acreditado que los acusados aun siendo conocedores de los procedimientos de ejecución seguidos contra ellos procedieron a realizar actos de disposición sobre los bienes embargados perjudicando así a su acreedor en la realización efectiva de sus créditos.

      Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por los recurrentes de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles.

      En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los recurrentes incurrieron con su conducta en la comisión del delito de alzamiento de bienes por los que han resultado condenados.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, infracción de ley en base a lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por infracción de lo dispuesto en el art. 28 , 29 , 109 , 115 , 116 , y 257.1 del Código Penal .

Sostiene la parte recurrente que no ha resultado probado en modo alguno la participación de Inocencia ni de Heraclio en ningún acto que pueda hacer presumir que hayan tenido un papel relevante en la frustración del cobro de los créditos de los acreedores. Respecto a Inocencia sostiene que actuaba en todo caso bajo las directrices de su marido Eugenio , siendo la misma una mera intermediaria con ignorancia absoluta de la crisis por la que atravesaba la actividad regentada por su marido, por lo que no se le puede condenar por la comisión de un delito de alzamiento de bienes y en consecuencia tampoco al abono de forma solidaria de la responsabilidad civil derivada de ese delito. Respecto de Heraclio , se alega en el recurso, que debe quedar igualmente descartada cualquier reproche penal puesto que, de la prueba, no resulta acreditado que era conocedor de la situación de crisis que atravesaba la empresa administrada por su padre.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de Casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  2. El motivo debe ser inadmitido. En primer lugar, porque la utilización de la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal compele a ceñirse a la declaración de hechos probados, que, en el presente supuesto, no se da. La parte recurrente no ha respetado la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador, así como tampoco el factum de la sentencia. Este tercer motivo de recurso se limita a cuestionar, en idéntico sentido al motivo anterior, la valoración que el Tribunal de instancia lleva a cabo de la prueba practicada en el acto del plenario, aportando su particular versión al respecto de los hechos denunciados.

    La argumentación esgrimida por la parte recurrente en este tercer motivo de recurso se aparta totalmente del relato de hechos probados y se sitúa en el ámbito de la valoración de la prueba. Por ello, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior en el que hemos validado la suficiencia de la prueba de cargo sobre la que se asienta el fallo condenatorio.

    Por otra parte, el Tribunal justifica la subsunción jurídica de los hechos en el tipo penal descritos en el artículo 257.1. 1 º y 2º del Código Penal , al considerar que, los recurrentes llevan a cabo actos de disposición sobre su patrimonio con el fin de evitar, en perjuicio de su acreedor, la efectiva realización de los créditos a su favor.

    En consecuencia, la subsunción jurídica de los hechos en la norma se ha realizado conforme a Derecho.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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