STSJ Castilla y León 136/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2007:348
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución136/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , el presente Incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el Recurso de Revisión Nº 2/05 promovido por la Procuradora Doña Lucía Ruiz Antolín, en nombre representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio de la Sagrada Familia de Miranda de Ebro (Burgos) por haber excluido indebidamente de la tasación de costas las partidas correspondientes al IVA de las minutas giradas por el Abogado y la citada Procuradora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada el 26 de abril de 2006 se desestimó el Recurso de Revisión Nº 2/2005 , interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Burgos Nº 475/03, de 27 de octubre de 2003 , dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 138/02. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

Por escrito de 13 de noviembre de 2006 la Procuradora Doña Lucía Ruiz Antolín, en nombre representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Sagrada Familia de Miranda de Ebro, interesó se procediese a la tasación de costas a que fue condenada la parte recurrente, presentando nota de gastos, suplidos y derechos de la Procuradora, por importe de 327,46 #, así como minuta de honorarios del Letrado ascendente a la cantidad de 1.972 #.

TERCERO

Con fecha 16 de noviembre de 2006 por el Sr. Secretario de la Sala se practicó tasación de costas por un importe total de 1.980 #, excluyendo las partidas correspondientes al IVA al amparo de la doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 6-5-04 y 18-6-03 .

CUARTO

Con fecha 5 de diciembre de 2006 la Procuradora Doña Lucía Ruiz Antolín presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada por el Secretario por haber excluido indebidamente de la misma las partidas correspondientes al IVA de las minutas giradas por el Abogado y la Procuradora citada.

Efectuado oportuno traslado a las partes personadas para que efectuasen las alegaciones que tuviesen por convenientes, no se presentó alegación alguna.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ponente, se señaló para Votación y Fallo el día 19 de marzo de 2007. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente incidente.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la tasación de costas la representación procesal de la parte favorecida por la misma, solicitando se incluya en ella la partida correspondiente al IVA devengado por los profesionales que han intervenido en el procedimiento en defensa y representación de la parte que ha resultado vencedora en el mismo, por considerar que se trata de un gasto procesal cuya cuantía debe ser incluida en la tasación de costas, invocando al efecto sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo que han concluido que el pago de dicho gravamen fiscal correspondiente a honorarios a Letrados obedece a servicios profesionales prestados por los mismos, que resultan ser sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlos sobre el cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado.

SEGUNDO

Respecto a la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª del Tribunal Supremo considera improcedente su inclusión, siendo expresión de esa doctrina, entre otras, las Sentencias o Autos de 30-11-06, 6-11-06, 7-6-06, 12-1-06, 27-10-05, 1-10-04, 22-12-04 y 30-11-05 , señalando esta última sentencia que : "En primer lugar hemos de precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo .

Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998 ) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante un reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de

I.V.A. ni deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2.003, 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de Octubre de 1.999 . "

Como vemos,...

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