STSJ Galicia 1220/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2007:5408
Número de Recurso7418/2005
Número de Resolución1220/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo 0007418 /2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por

PROMOCIONES VEREDA DOS,S.A., representado por Dña. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ y dirigido por Dña. SARA MARIA RODRIGUEZ FERREIRO, contra ACUERDO DE 10-03-05 QUE DESESTIMA RECLAMACIONES CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2000 Y ACUERDO SANCIONADOR POR INFRACCION TRIBUTARIA. Es parte demandada EL TRIBUNAL ECONOMICOAMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es 41.711 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron lasdiligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 12 de Julio de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 10 de marzo de 2005 desestimatoria de la reclamación num. NUM000 y acumulada numero NUM001 promovida por D. Roberto en nombre y representación de PROMOCIONES VEREDA DOS S.A. contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia en La Coruña en relación con la liquidación contenida en Acta previa de Disconformidad A02 núm. NUM002 incoada por el Impuesto sobre el Valor añadido ejercicio 2000, cuantía 28.194,99 euros y contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave cuantía 13.515,58 euros .

SEGUNDO

La cuestión planteada en el recurso es exactamente igual, a la tratada en el recurso numero NUM003 , en el que se ha dictado sentencia . Por coherencia jurídica del Tribunal, trasladamos a la presente lo allí resuelto.

Se decia en la indicada resolución:

"...........PRIMEIRO.- o recurso diríxese contra o acordo de 27.01.2005 do TEAR que rexeita a

reclamación económico administrativa contra ó acta de NON CONFORMIDADE A02 núm. NUM004 - IVE exercicios 1998-1999 - e sanción tributaria.

No exercicio 1998 incrementáronlle a base impoñible ó tipo xeral en 28.997.532 ptas e a do tipo reducido en 116.034.938 ptas, como consecuencia da operación documentada na escritura de 04.11.1998 con Arquitectura y Urbanismo del Norte SL.

A administración cualifica este acordo como permuta de solar por obra futura, e non de compraventa de solar ( parte del ) e contrato de obra.

No exercicio 1999 redúcenlle o IVE sopòrtados en 665.000 ptas por facturas que se pagaron no ano 2000.

O recorrente remítese as pretensións formuladas ante o TEAR e que, en resume, cínguense en: a) no estar conforme coa cualificación do negocio que realiza a inspección e b) incorrecta valoración e c) falta de culpabilidade.

Verbo da primeira cuestión; para resolver esta pretensión é suficiente reproducir - parcialmente - a SAN de 20.12.2006 , que ante a alegación de: 3º.- Los arts. 25 y 28.2 de la Ley General Tributaria no permiten la libertad de apreciación que la Inspección pretende, sino la aceptación, a efectos tributarios, de la calificación jurídica precedente con arreglo al Derecho privado, salvo que se demuestre, con arreglo a los métodos jurídicos generales de interpretación que el legislador fiscal ha atribuido a los términos un sentido que difiere del jurídico privado. Por lo cual, si existe un negocio que a juicio de la Inspección produce efectos anómalos o, como se pretende, a través de una supuesta combinación de negocios se llega a un resultado atípico para los negocios empleados, y tales efectos o resultados no resultaran gravados y sí lo hubieran estado si se hubieran logrado mediante los negocios que de manera natural y directa los producen, habrá de seguirse la vía del art. 24 de la Ley General Tributaria vigente en la fecha con sus exigencias probatorias (ánimo de elusión fiscal) y procedimentales (instrucción de un expediente fiscal).Contesta: Ello así, habiéndose reflejado en los acuerdos sociales adoptados el 30 junio 1999 la voluntad expresada por la Junta General de Accionistas, nos encontramos ante un exclusivo problema de calificación jurídica de la norma tributaria, tal como aparece previsto en el citado art. 28.2 de la Ley General Tributaria de aplicación al caso. Por consiguiente, calificado el negocio jurídico realizado conforme a su verdadera naturaleza jurídica, sin que exista necesariamente propósito abusivo alguno mediante empleo de formulas jurídicas insólitas, sin perjuicio de todo lo anteriormente indicado, no cabe hacer tacha alguna de invalidez a la actuación desarrollada por la Inspección de Tributos, toda vez que ni era necesario el recurso al fraude de ley (art. 24 , Ley General Tributaria) ni puede hablarse de negocio simulado (art. 25 , idem).

  1. - En efecto, en el ámbito del negocio jurídico en fraude de ley, la doctrina civilista mayoritariamente lo incluye en el capítulo de los negocios jurídicos anómalos, como una modalidad de los denominados negocios indirectos - en virtud de los cuales se pretende indirectamente el resultado propio de otro negocio distinto del realizado-, si bien esta categoría se presenta con carácter general embebiendo diversas figuras jurídicas entre las que se encuentra el negocio simulado (en el que existe una apariencia negocial sin voluntad negocial alguna, como es el caso de la simulación absoluta, o por el contrario se quiere otro negocio jurídico distinto del verdaderamente manifestado), siendo preciso que concurran los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento jurídico para que el negocio simulado o más bien debe decirse, disimulado produzca sus efectos jurídicos conforme al art.1276 del CC . Es el caso de la simulación relativa. Así STS de 7.2.1994, 8.2.1996, 26.3.1997, 22.3.2001 . Y respecto al negocio en fraude de ley éste es verdaderamente querido por las partes, sin que exista apariencia negocial alguna, al margen de lo que luego expongamos y siempre concurriendo una norma de cobertura y otra de elusión. Por consiguiente, aunque pueda existir una finalidad de engaño en el negocio o contrato simulado al igual que en el negocio o contrato en fraude de ley no son figuras semejantes, aunque en no pocas ocasiones se solapen una y otra, contemplándose en una ocasiones por la jurisprudencia desde el punto de vista de los vicios de consentimiento y en otros, más acertadamente desde el punto de vista de la causa negocial, siendo así que en abstracto se admite doctrinalmente que el negocio en fraude de ley a diferencia del simulado, es verdaderamente querido, sin apariencia negocial, con la finalidad de dañar o perjudicar a un tercero, no siendo necesario la existencia de acuerdo simulatorio. Se acepta también en la doctrina civilista de forma mayoritaria que el negocio formulado por persona interpuesta con finalidad ilícita o de engaño es un supuesto de acto realizado en fraude de ley.

    El fraude de ley es una forma de "ilícito atípico", en la que asimismo se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma ("de cobertura"), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas. "El negocio fraudulento --como señaló la Sala en la sentencia de 20 de abril de 2002 --, como concreción de la doctrina de Ley a que alude el artículo 6.4 del Código Civil , supone la existencia de un negocio jurídico utilizado por las partes buscando la cobertura o amparándose en la norma que regula tal negocio y protege el resultado normal del mismo (ley de cobertura) con el propósito de conseguir, no tanto ese fin normal del negocio jurídico elegido, como oblicuamente un resultado o fin ulterior distinto que persigue una norma imperativa (ley defraudada)". Ni uno ni otro caso son aquí concurrentes, puesto que, como queda dicho, lo que la Administración y el TEAC han llevado a cabo es una operación de calificación jurídica de los negocios jurídicos...

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