STSJ Galicia 712/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2007:4646
Número de Recurso4180/2004
Número de Resolución712/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

En la ciudad de A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4180/04 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "Vodafone España, S.A.", representada por Dª. María Díaz Amor y dirigida por Dª. María Luisa Belda Cuesta, contra el Acuerdo de 28-11-04 del Ayuntamiento de Foz. Es demandado el Ayuntamiento de Foz, representado por Dª. Bibiana Flores Rodríguez y dirigido por Dª. Delfa Losa García. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedente, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 20-9-07.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 28-11-03 del Ayuntamiento de Foz de aprobación definitiva de la "Ordenanza municipal para a instalación e funcionamiento de instalacións de telefonía móbil persoal e outros servicios de telecomunicación e de difusión".

SEGUNDO

El primero de los fundamentos de la demanda se refiere a la falta de competencia de los Ayuntamientos para legislar en materia de telecomunicaciones. Los siguientes se dedican asimismo a cuestiones de orden general, como la existencia de una normativa estatal que regula las restricciones de las emisiones radioeléctricas y las medidas de protección sanitaria frente a ellas, el derecho de ocupación el dominio público y privado que corresponde a las operadoras, y el impacto medioambiental de las antenas de telefonía móvil y los efectos sobre la salud de las personas de las radiaciones radioeléctricas. Pese al título del primero la actora reconoce las competencias municipales en materia de urbanismo y medioambiente, como no podía ser menos ya que existe una doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme en ese sentido, establecida en las sentencias de 10-1-07, 23-11-06, 21-11-06, 23-5-06, 11-5-06, 24-5-05 y 4-5-05, que insisten en lo declarado en las de 24-1-2000, 18-6-2001 y 15-12-2003 . Dice esta última: "La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales. Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de «calas y canalizaciones» o instalaciones en edificios [art. 4.1 a)LRBRL y 5 RSCL], tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos [artículo 25.2 a)], ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas [artículo 25.2 b)], protección civil, prevención y extinción de incendios [artículo 25.2 c)], ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística [artículo 25.2 d)], protección del medio ambiente [artículo 25.2 f)], patrimonio histórico-artístico [artículo 25.2 e)] y protección de la salubridad pública [artículo 25.2 f)]". Es a esta competencia municipal a la que se refiere la Exposición de Motivos de la Ordenanza litigiosa, que desde luego no desconoce las que ostentan en otros aspectos la Administración del Estado y la autonómica, sino que expresamente la reconoce al referirse a las normas dictadas en su ejercicio (Ley 11/1998 y Real Decreto 1066/2001 ) o a las que se puedan dictar en el futuro. La Jurisprudencia citada indica el carácter casuístico de la materia y la necesidad de examinar en cada supuesto concreto si la regulación municipal se atiene a las competencias propias o va más allá de ellas.

TERCERO

Pasando al examen de los preceptos de la Ordenanza que son objeto de una concreta impugnación, la actora dice que el artículo 7 es nulo en cuanto requiere -apartado d)- que las empresas operadoras presenten un seguro de responsabilidad civil, referido a cada instalación y no genérico para todas, que cubra de manera ilimitada posibles afectaciones a los bienes o a las personas. Este requisito no viene impuesto por el Gobierno, como exige el artículo 75 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , ni su adopción se ampara en las mencionadas competencias municipales que dan cobertura legal a la Ordenanza, a cuya finalidad es ajena (SSTS de 10-1-07, 21-11-06, 11-10-06 y 23-5-06 ), por lo que procede declarar la nulidad de dicho apartado, así como la del artículo 12.4 que reitera esa exigencia.

CUARTO

El número 1 de este último artículo contiene unas normas generales sobre las instalaciones de telefonía móvil. La impugnación de las que se refieren a distancias, en cuanto pretenden evitar las consecuencias perjudiciales para la salud, como ocurre con las que contienen los párrafos primero, cuarto (en cuanto se refiere al impacto sanitario) y quinto tiene que ser acogida. El artículo 42.3 de la Ley General de Sanidad dispone que los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios: a) Control sanitario del medio ambiente, contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales; b) control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones; c) control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación,peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos. Pero el artículo 40 de la misma Ley establece que será la Administración del Estado la que determinará, con carácter general, los métodos de análisis y medición y los requisitos técnicos y condiciones mínimas en materia de control sanitario del medio ambiente. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 11/1998 se dictó el Real Decreto 1066/2001, de 28 septiembre , que aprobó el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, posteriormente desarrolladas en la Orden CTE 23/2002, de 11 de enero. En consecuencia los Ayuntamientos...

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