STSJ Galicia 1593/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5523
Número de Recurso7729/2005
Número de Resolución1593/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, treinta de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007071 /2005 y 7729/2005 (acumulado), pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO A CORUÑA, y Marco Antonio , Inocencio , representado por el procurador D./Dª . JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO , dirigidos por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, y RICARDO MORA CARNERO , contra ACUERDO DE 2-11-04 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA SOBRE PROYECTO EXPROPIACION PARA EJECUCION PLANESPECIAL DE ORDENACION Y PROTECCION DEL ENTORNO DE LA TORRE, T.M. A CORUÑA. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada Marco Antonio , Inocencio , y CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA) , representada por el procurador

D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigidos por el letrado D./Dª RICARDO MORA CARNERO, y LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de Noviembre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso nº 7071/2005 al que se acumuló el 7729/2005 interpuesto por el Concello de a Coruña (en este caso contra la resolución de 21 de marzo de 2005 que desestima su recurso de reposición contra la que establecía el Justiprecio) se centra en determinar la conformidad o no al Ordenamiento Jurídico de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de a Coruña relativa al justiprecio de la finca número nº NUM000 , propiedad de Marco Antonio y Inocencio afectada por la obra que origina la expropiación, el proyecto de expropiación por tasación conjunta de los terrenos afectados por el espacio libre de carácter público lindante con la ciudad deportiva de la Torre. La Administración que instruye el expediente es el Ayuntamiento, si bien lo remite al Jurado la Consellería que aprobó el proyecto.

Como motivos impugnatorios esgrime la PROPIEDAD recurrente su disconformidad con la resolución impugnada en cuanto a la clasificación del bien afectado (no urbanizable de especial protección) que debe ser la de urbano por encontrarse en pleno casco urbano de la ciudad, dentro de su malla urbana y con todos los servicios urbanísticos y sociales existentes en dicha ciudad de a Coruña y en cuanto a valoración el método es erróneo, pues lindando el suelo litigioso con el polígono fiscal 20, zona de adormideras, de la ponencia de valores confeccionada por Hacienda Pública y como quiera que el PGOU de 1985 no le asigna aprovechamiento lucrativo resulta obligado valorarlo atendiendo al del entorno inmediato según la jurisprudencia que transcribe, aplicando la ponencia de valores de tal polígono; por consiguiente la valoración que hace el JPE en base a unos convenios, cuyo objetivo era evitar el procedimiento expropiatorio, y en los que no han tenido participación- como reconoce el Ayuntamiento codemandado, es incorrecta tanto en lo que se refiere al suelo como a las construcciones.

En cambio el Concello esgrime como motivos impugnatorios que desconoce el origen y en base a qué criterios realiza el JPE la valoración que se impugna, aparte de la improcedencia de imputarle la demora de intereses.

La Administración General del Estado demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

Las partes recurrentes se oponen de modo correlativo a las demandas en calidad de codemandadas en los términos en que resultan formuladas, a salvo las que cada parte ha formulado en sus respectivas demandas.

SEGUNDO

Se discute el valor de la finca nº NUM000 y el expediente administrativo acredita que se trata de suelo no urbanizable de especial protección carente de aprovechamiento lucrativo, si bien debemosentender que al hallarnos ante un sistema general viario de los que crean ciudad es preciso valorar como suelo urbano o urbanizable dicho suelo cuando la clasificación como sistema general suponga el aislamiento y la singularización del suelo afectado y ello con la finalidad de que no resulten discriminados los propietarios de zonas que, por su naturaleza carecerían de aprovechamiento o verían éste muy reducido por tratarse de una situación singularizada respecto del resto del polígono al que pertenece o a sus inmediatos y quedando como sistema de ese polígono o de la totalidad del municipio y en el presente supuesto como la finca de referencia carece de aprovechamiento lucrativo, por cuanto no firmaron sus propietarios el convenio en base al cual el JPE entiende que sí existe un aprovechamiento aplicable del 0,25 m2/m2 y así lo reconoce el Ayuntamiento en su escrito de demanda, hecho cuarto, por lo que incurre en error al valorar el suelo sin aplicar el art. 29 de la ley 6/98 a tenor del cual en los supuesto de que el planeamiento general no atribuya aprovechamiento a los terrenos destinados a sistemas generales.. debe aplicarse el valor de los colindantes, en este caso resulta acreditado- argumenta la propiedad recurrenteque la finca litigiosa está situada en la proximidad inmediata al Polígono fiscal nº 20 Adormideras, mediante informe pericial aportado con su demanda y ratificado ante este Tribunal, si bien lo cierto es que con la demandad aporta informe que rinde Don Íñigo , Ingeniero Técnico Agrícola, tras facilitarle los recurrentes los documentos 1 y 2 , para que situare la finca sobre la cartografía urbanística oficial del Municipio de a Coruña, PGOU 1998, recibido el pleito a prueba, como suplicó por el segundo otrosi, y propuestos como medios de prueba, además de la documental y la pericial a cargo de perito de la clase de Arquitecto, la ratificación de informe pericial consistente en que el perito D. Íñigo , autor del informe que aportó como doc. 1, con domicilio en.. se ratifique en el contenido del mimo, acordando la Sala, a propuesta del Magistrado ponente, por Auto de 6 de febrero de 2007 declarar pertinente la ratificación en dicho informe conforme a lo establecido en el nº 3 del art. 289 de la nueva LEC, 1/2000 , contra ese Auto interpuso sin embargo recurso de SUPLICA el 13 de febrero de 2007 con fundamento en que ha propuesto prueba de ratificación de informe... contenido en el apartado III de su escrito de proposición de prueba y con ellos que se refería al PERITO- TESTIGO del art. 370 de la LEC , suplicando se tenga por interpuesto y se dicte nueva resolución declarando pertinente la prueba de testigo-perito en lugar de la simple ratificación del perito., recurso que se desestimó no obstante por Auto de 7 de marzo de 2007 en el que se advierte que en el expresado apartado III del citado escrito de proposición de medios de prueba no se hace referencia alguna al art. 370 de la LEC , ni...

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