STSJ Galicia 1110/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2007:4698
Número de Recurso4132/2006
Número de Resolución1110/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

En la ciudad de A Coruña, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

En el recurso de apelación que con el Nº 4132/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por

D. Carlos José , representado y dirigido por D. Ricardo Mora Carnero, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 1/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de A Coruña. Es apelada la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de A Coruña se dictó con fecha 30-12-05 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 1/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que desestimando las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, que, por tanto, debo confirmar. Sin efectuar expresa condena respecto de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a la Administración demandada, que presentó escrito de impugnación

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 10-12-07 se señaló para votación y fallo el 20-12-07 .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan parcialmente, y en lo que no contradigan los de esta sentencia, los fundamentos jurídicos la recurrida.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de las concretas cuestiones planteadas en el recurso de apelación es necesario precisar que la comisión de una infracción de las previstas en la Ley de Costas da lugar a que la Administración pueda ejercitar tanto su potestad sancionadora, con la imposición de la sanción que corresponda, como la resarcitoria con la finalidad de dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la infracción. La diferencia entre ambas consecuencias de la infracción ha sido claramente establecida por la Jurisprudencia en las SSTS de 7-10-02, 1-4-02, 3-11-99 y 21-2-00 , dictada ésta en un recurso de casación para unificación de doctrina y que dice: "En efecto: de un lado, la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba, sólo, como retributivo de la infracción, a modo de pena ligada a ésta; al contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal; su concepción en el artículo 5 de la Ley 7/1980 como una medida que complementariamente puede ser impuesta al infractor, no tiene el significado de atribuirle un carácter o naturaleza jurídica de medida sancionadora propiamente dicha, pues obedece más bien a un mero propósito de economía procedimental, concentrando en un solo procedimiento, sin merma alguna de garantías, dado el plus de las que adornan al sancionador, el haz o conjunto de decisiones derivables de aquel acto de alteración o modificación; de ahí por tanto que la apreciación de la prescripción de la infracción no constituya obstáculo para la adopción y pervivencia de la decisión que impone la obligación de demoler lo indebidamente realizado, tal y como hoy se dispone, con claridad suficiente, en el inciso último del artículo 92 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ". Por ello la cuestión de si la sanción impuesta por la Resolución de 25-8-1997 debió declararse prescrita es la última a examinar, pues una respuesta positiva en nada obsta a la procedencia del acuerdo de reposición de las cosas a su estado anterior si se estima que se cometió la infracción y que el procedimiento se tramitó en debida forma.

TERCERO

El argumento del apelante de que la iniciación del expediente mediante delegación de firma es causa de nulidad de lo...

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