ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3608A
Número de Recurso1313/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1313/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1313/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Grup Catalá de Seguretat, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 871/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1299/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Manresa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de octubre siguiente.

TERCERO

El procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Grup Catala de Segurerat, S.L. envió escrito el 5 de abril de 2017 a esta Sala, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Hayes Lemmerz Manresa S.L. envió escrito el 3 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 5 de marzo de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito enviado el 28 de febrero de 2019, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados derivados de la falta de respeto del plazo de preaviso pactado para rescindir el contrato y el modo en que debía hacerse. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC alegando en el apartado VI, dentro de los requisitos de admisibilidad, como modalidad de interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo "en lo que respecta a la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener un pronunciamiento suficientemente razonado y fundado en derecho sobre el fondo de la cuestión litigiosa, así como el derecho a no quedar en indefensión, y sobre el cumplimiento de los contratos en los términos pactados y cumplimiento de los plazos de preaviso para poner fin a los contratos de prestación de servicios." Luego al final del apartado en cuestión refiere que el litigio presenta interés casacional ya que la sentencia recurrida "vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en lo que respecta a la vulneración del principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias, y los criterios de valoración de las pruebas e interpretación de los contratos, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener un pronunciamiento fundado en derecho sobre el fondo de la cuestión litigiosa, así como el derecho a no quedar en indefensión.".

De esta exposición se desprende ya la formulación totalmente confusa y ambigua del escrito de interposición formulado por la parte recurrente en cuanto mezcla cuestiones sustantivas con cuestiones procesales, confundiendo absolutamente ambos recursos, como si de uno solo se tratara y obviando que el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades no puede fundarse en la infracción de normas procesales ni cabe fundamentar el interés casacional, si esta es la modalidad elegida, en cuestiones procesales, como son muchas de las que alega ( vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento suficientemente razonado y fundado en derecho sobre el fondo de la cuestión litigiosa, así como del derecho a no quedar en indefensión, principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias).

Como "motivos de casación" enuncia los siguientes, cuyo encabezamiento se reproduce literalmente:

"PRIMERO.- MODALIDAD DE CASACIÓN: EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, ART. 469,2º, 3º Y 4º, Infracción de las formas y normas procesales reguladoras de la sentencia al no fundamentar suficientemente la sentencia, privando del derecho a obtener un pronunciamiento fundado en derecho y causando indefensión, sin indicar de qué pruebas se basa el fallo, e indicando simplemente los hechos que considera probados; lo que supone infracción de los derechos fundamentales del art. 24 CE , tutela judicial efectiva, derecho a obtener un pronunciamiento fundado en derecho sin quedar en indefensión, y por valoración manifiestamente errónea de la prueba." Luego en el desarrollo refiere la infracción del art. 218.1 LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida.

"SEGUNDO.- VULNERACIÓN DEL ART. 24 CE : error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba." En el desarrollo argumenta sobre la errónea valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida al prescindir de los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia sin desvirtuarlos oportunamente, bien mediante otra prueba en contrario o una distinta valoración conjunta de la prueba practicada.

"TERCERO.- INTERES CASACIONAL. Infracción de la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo respecto al cumplimiento en sus términos pactados en los contratos, y el respeto al plazo de preaviso pactado referido a la fecha de finalización pactada, sin que pueda referirse a cualquier momento del contrato que tienen fecha final estipulada o duración determinada prorrogable salvo preaviso." Refiere como normas infringidas las contenidas en los arts. 1091 y concordantes, 1098, 1100, 1101 y siguientes y concordantes, 3.1, 1281 y siguientes, 1255, 1256, 1279, todos ellos del CC . En el desarrollo del mismo argumenta sobre las múltiples infracciones denunciadas, alegando que la sentencia recurrida obvia el tenor de lo pactado entre las partes y da por finalizado el contrato con una supuesta comunicación verbal realizada en octubre de 2007 para dar por finalizado el contrato el 1 de enero de 2018 eludiendo que existía un plazo de preaviso de 30 días de antelación y que este debía hacerse mediante comunicación fehaciente. Cita como fundamento del interés casacional las SSTS de 14 de junio de 2006 , 31 de marzo de 2010 y 2 de julio de 2010 sobre el efecto vinculante de lo pactado por las partes y las SSTS 18 de febrero de 2016 , sobre el pacto de preaviso pactado para la resolución del contrato de arrendamiento de servicios y 28 de marzo de 2016, sobre criterios de interpretación del contrato. Concluye que debe aplicarse la cláusula de preaviso incluida en el contrato que exige comunicación fehaciente para evitar la prórroga del contrato, pues de lo contrario se dejaría el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes.

"CUARTO. Respecto a la procedencia de resarcir los daños y perjuicios causados y su cuantificación." Partiendo del incumplimiento del plazo de preaviso en los términos pactados, la recurrente defiende la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la resolución sorpresiva, unilateral y sin justa causa del contrato por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en SSTS de 4 de noviembre de 1988 , 17 de mayo de 1999 , 25 de febrero de 2000 y SSAP de Barcelona (Sección 4ª) de 15 de abril de 2008 , ( sección 13.ª) de 2 de mayo de 2007 , cuantificando su importe en la cantidad dejada de percibir por el tiempo que restaba de vigencia del contrato, esto es, 11 meses.

"QUINTO".- A modo de conclusión sostiene que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la licitud del plazo de preaviso y del pacto de exigir determinada forma de realizarlo e interesa la estimación del recurso.

"SEXTO.- COSTAS. Finalmente, las sentencias infringen el art. 394 de la LEC , en cuanto a la imposición de la condena en costas, aplicando mecánicamente el principio de vencimiento objetivo, obviando los criterios subjetivos que deben valorarse en dicha imposición. Argumenta en el desarrollo que en el caso existen dudas de hecho o de derecho que deben ser tenidas en cuenta para la no imposición de costas.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso, en primer lugar, como ya adelantamos, conviene precisar que resulta inadmisible la mezcla de recursos de naturaleza diferente, con ámbitos propios, específicos, excluyentes, uno procesal y otro sustantivo, recursos que si bien pueden formularse en un mismo escrito han de figurar con la debida separación. A falta de una clara distinción por la parte recurrente, de los motivos que formula en el recurso extraordinario por infracción procesal y en aras de una mayor tutela, se considerarán todos los motivos como formulados en ambos recursos.

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( artículo 483.2.2.º LEC ) por omitir la cita precisa de la norma jurídica sustantiva en que ha de fundarse necesariamente el recurso de casación (lo que tiene lugar en todos los motivos) en cualquiera de sus modalidades por exigencia del artículo 477.1 LEC , y esa individualización de la infracción normativa ha de realizarse por la parte recurrente en el encabezamiento de cada motivo, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo, ni pueda sustentarse un motivo de casación en la infracción de una norma procesal ajena al recurso de casación, lo que sucede en los motivos primero, segundo y sexto en los que se alega la infracción de normas procesales como sucede con los arts. 218.1 LEC , 24 CE y 394 LEC .

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

Tan solo en el motivo tercero, aun cuando no cita en el encabezamiento la norma de carácter sustantivo que considera infringida, pues únicamente refiere en el mismo la infracción de doctrina jurisprudencial, sí lo hace posteriormente en la formulación o desarrollo del motivo aunque, como se verá a continuación, lo hace de manera incorrecta.

Como ha reiterado esta sala la cita e identificación precisa de la norma infringida constituye "el requisito básico y primigenio de todo recurso" por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose que puedan acumularse más de una infracción en un mismo motivo, ni que se mezclen cuestiones heterogéneas (obligaciones, contratos, interpretación, requisitos y eficacia de los contratos, ni el acarreo normativo mediante el empleo de fórmulas "y siguientes" o "concordantes" para identificar la infracción pues comporta ambigüedad o indefinición. En el presente caso, en el motivo tercero, la parte denuncia acumuladamente hasta diez infracciones, faltando a las exigencias mínimas de claridad y precisión del recurso de casación, incluyendo preceptos heterogéneos y genéricos, empleando fórmulas inapropiadas para identificar la infracción, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). Lo anterior determina que este motiva incurra además en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ).

Por todo lo anterior, cabe concluir que el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, sin que estos patentes defectos del recurso puedan considerarse subsanados por la cita de las sentencias de esta sala ya que conforme al art. 477.1 LEC y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio : "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" .Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, el recurso de casación debe inadmitirse pese a las manifestaciones de la parte recurrente y el intento de subsanar errores en la formulación del escrito del recurso, en el trámite de alegaciones, no siendo posible en dicho trámite modificar los términos del escrito en aras a intentar salvar las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 13 de febrero de 2019.

Debe recordarse que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 , y 11 y 26 de octubre de 2016 , en recursos 397/2013 , 1193/2013 , 2739/2014 y 12/2015 ).

En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea ( SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos ( SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC . Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Grup Catalá de Seguretat, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 871/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1299/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Manresa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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