ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3747A
Número de Recurso3531/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3531/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3531/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Casimiro y D.ª María Teresa presentó escrito en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 13 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 10644/2015 , procedente del procedimiento ordinario n.º 313/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo presentó escrito personándose en nombre y representación de Promociones y Edificaciones Palma S.L. El procurador D. José María Gragera Murillo presentó escrito personándose en nombre y representación de D.ª María Teresa y otro.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes ha presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 281 , 283 y 286 del Código de Comercio , y la doctrina jurisprudencial del mandato aparente en cuanto a la protección de los que contratan de buena fe con los apoderados contenida en las SSTS 503/2014 de 7 de octubre , 707/2012 de 27 de noviembre y 266/2008 de 14 de abril .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal de 27 de enero de 2017 antes mencionado incluye el plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia.

La sentencia recurrida, en el último párrafo de su fundamento tercero, en el que trata de la vinculación del empresario por el factor notorio, señala:

"Dado que en el caso que nos ocupa, en el que la actuación consiste en avalar en nombre de la sociedad un préstamo personal recibido por el propio apoderado, no lleva a cabo un acto propio del giro o tráfico de la empresa, no constando que el apoderado estuviese expresamente autorizado para avalarse a sí mismo, ni que su actuación fuera aprobada por la sociedad en términos expresos o por hechos positivos, no concurren los presupuestos para que dicha sociedad tenga que responder de lo realizado por el apoderado".

La Audiencia considera que no puede admitirse la actuación del factor notorio al no tratarse de un acto propio del giro o tráfico de la empresa, sin que conste autorización expresa ni aprobación de la gestión por la sociedad.

Además, en el fundamento cuarto dedicado al tema de la autocontratación, señala:

"En el presente caso es evidente el conflicto de intereses entre el demandado prestatario y el aval que se concede en nombre de la empresa, que no obtiene beneficio alguno de la operación, sin que, como se ha indicado, conste una autorización para llevar a cabo tal operación en su propio beneficio, ni actos concluyentes de asentimiento o ratificación posterior por parte de la sociedad".

Por este mismo motivo, también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional al carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La doctrina contenida en las sentencias mencionadas por el recurrente no sería de aplicación al caso que nos ocupa, al tratarse de supuestos realizados en unos casos por los administradores sociales sin poder para ello (STS 503/20014) y en otros con una apariencia de apoderamiento en operaciones financieras realizadas dentro del giro ordinario de la empresa ( STS 707/2012 ).

TERCERO

El motivo segundo denuncia de nuevo la vulneración del artículo 286 del Código de Comercio en relación a la doctrina de los actos neutros, según la cual los avales son considerados como actos neutros incluidos en el objeto social; y menciona las SSTS de 30 de junio de 2005 , 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 .

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, esta vez por petición de principio y por apartarse de nuevo de la ratio decidendi de la sentencia recurrida

Toda la fundamentación del motivo gira en torno al poder de representación de los administradores, mientras que tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida señalan que el recurrente era apoderado de la sociedad, pero no administrador. Así, la sentencia de primera instancia, en el párrafo primero de la página 8, sostiene que de la prueba documental se deriva que a la fecha de suscripción del contrato el recurrente sí era apoderado de la mercantil codemandada, siendo administradora única de la misma D.ª Francisca. Por su parte, la sentencia recurrida pone de manifiesto la condición de apoderado del recurrente ya desde el fundamento primero, y en el fundamento segundo aborda el tema del apoderado y el ámbito de su actuación, para concluir afirmando:

"Pero estas disposiciones obviamente no cabe aplicarlas a un apoderado que actúa por delegación del administrador, cuya representación, como se ha dicho antes, queda circunscrita exclusivamente al ámbito de la delegación. Cuando un apoderado actúa en representación de la sociedad con terceros sin exhibir su poder, como es el caso de autos, la sociedad sólo queda obligada frente a estos terceros en los términos que para el factor notorio establece el artículo 286 del Código de Comercio ".

CUARTO

Por todo ello, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Casimiro y D.ª María Teresa , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 13 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 10644/2015 , procedente del procedimiento ordinario n.º 313/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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