STS, 14 de Mayo de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:1173
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 295.-Sentencia de 14 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Entidad Mercantil Ibertubo, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 16 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Administradores: poderes; su extensión.

El artículo 76, párrafo dos, de la Ley de Sociedades Anónimas , no prohibe que los poderes o autorizaciones conferidos a los administradores no pertenezcan al giro o tráfico de la empresa, pues lo único que señala es que necesariamente la representación se extenderá a esos actos pero sin excluir que se extienda a otros en su caso.

En la Villa de Madrid, a catorce mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de Madrid y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, seguidos a instancia de don Ismael , vecino de Dos Hermanas (Sevilla), contra la entidad "Ibertubo, S. A.», con domicilio social en Madrid, calle Bravo Murillo número cincuenta y dos, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Entidad Mercantil Ibertubo, S. A.», representada por el Procurador don Vicente de Tomás Sanromán, y defendido por el Letrado don Bernardo de Mirones Manchan, única parte comparecida.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Ismael , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número catorce, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Ibertubo, S. A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el actor era propietario de maquinaria pesada para obras, con las que realizan trabajos cediéndolas en alquiler. Segundo: Que Cominsa contrató la ralización de obras con Transeuropa,

S. A., cuyo apoderado era don Pedro Jesús en donde colaboró el actor. Tercero: Que el pago de los alquileres se realizó unas veces directamente en metálico o efectos de la empresa Cominsa a través del señor Pedro Jesús . Cuarto: Que entre otros el actor recibió los efectos que se acompañan a la demanda, aceptadas por Cominsa. Quinto: Que llegado el vencimiento resultaron impagados por lo que se notificó notarialmente al aceptante y al avalista, hoy demandada. Sexto: Que las gestiones resultaron inútiles por lo que se tuvieron que formular diligencias preparatorias de ejecución en las que increíblemente se declaró por el Consejo Delegado de la entidad demandada que las firmas se parecían a las que usaba pero que no podía asegurarlo, prueba de evidente mala fe. Séptimo: Que el total adeudado asciende a seiscientas noventa y nueve mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas. Octavo: Que se debían imponer las costas a la demandada por su temeridad y mala fe. Terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se declarase que la demandada adeudaba al actor la suma de seiscientas noventa y nueve pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y con expresa imposición de costas.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad Ibertubo, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Costaleiro Maceín que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en síntesis: Primero: Falta de personalidad del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y no acreditan el carácter o representación con que reclamaba. Segundo: Que se planteaba excepción dilatoria previa al fondo de este contencioso, la falta de personalidad en la demandada por no tener el carácter con que se la demanda, dado que en escrito de demanda se hace constar que Ibertubo, S. A., es avalista de las letras y ello no puede ser más incierto, pues para ello es necesario que la persona que avale lo haga en nombre propio o bien con representación bastante y suficiente legal para poder obligar lo que evidentemente no concurría en el presente caso como se deducía claramente de la documentación aportada por las partes. Y en cuanto al fondo del asunto nada podía proponerse ni exponerse puesto que se desconocía totalmente la relación de hechos expuesta por la actora. Terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se declarase haber lugar a las excepciones dilatorias de falta de legitimación activa y pasiva y de la falta de litis consorcio pasivo, y para el improbable caso de que las excepciones no prosperasen se dictase sentencia desestimando por completo la demanda y absolviera libremente de la misma a Ibertubo por no ser deudora con imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que renunciado por la actora el trámite de réplica no hubo por tanto lugar a la duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid, número catorce, dictó sentencia con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando las excepciones propuestas por Ibertubo, S. A., debo estimar totalmente la demanda formulada por don Ismael contra la sociedad demandada y debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone la cantidad de seiscientas noventa y nueve mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas de principal más intereses de legales de dicha cantidad desde el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, fecha presentación de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas de la sociedad Ibertubo, S. A., por su temeridad y mala fe».

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada, entidad Ibertubo. S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Ibertubo, S. A., contra la sentencia dictada en diecisiete de abril de mil novecientos ochenta, por el señor Juez de Primera Instancia número catorce de los de esta capital, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el solo sentido de no imponer las costas de la primera instancia del presente juicio a la parte demandada y debemos confirmar y confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas producidas en esta apelación».

RESULTANDO que en treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos, el Procurador don Vicente Tomás y San Román en representación de la entidad Ibertubo, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo Único de Casación: Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo setenta y seis de la Ley de Sociedades Anónimas infringidas especialmente en su párrafo segundo que en sentido negativo entiende que la representación de las sociedades sólo responderán de los asuntos pertinentes al giro o tráfico de la empresa. Ha quedado demostrado en las pruebas aportadas, tanto por nosotros, como por la parte contraria, que ninguna persona de esta Empresa tiene poderes suficientes para firmar en nombre de la Sociedad avalando letras de cambio a terceras personas, que bajo ningún concepto aparece como facultad del Consejo, ni propia ni aun delegada, la posibilidad de avalar gratuitamente a terceras personas. El avalar gratuitamente entendemos ser una especie de donación, o regalo, lo cual no podemos suponer esté comprendido dentro del giro o tráfico normal de una empresa. Ni la Ley de Sociedades Anónimas, ni el Código de Comercio, ni el Código Civil autoriza, ni puede autorizar, que un representante se dedique a hacer donaciones de tal suerte o clase. Lo contrario seria un completo fraude a los socios y acreedores de una Sociedad. No podemos por elloconsiderar la presente reclamación. Al respecto y antes de finalizar queremos hacer mención a una Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por la que la Sala Primera de dicho Tribunal confirmaba la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, declarando la nulidad de un contrato de fianza solidaria en garantía de un préstamo concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Asturias, al faltar el consentimiento de la esposa de uno de los firmantes. El acto que pudiera haber realizado cualquier persona en nombre de Ibeturbo, S. A., y siempre que no estuviera definido en el objeto social, o Estatuto, o posteriormente ratificados por una Junta General nombrada al efecto, es totalmente nulo y por tanto no tiene ninguna validez frente a terceros.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la no impugnación de los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida, por basarse el único motivo de este recurso extraordinario en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , da lugar a que esta Sala de casación haya de tener como presupuesto para la resolución del recurso aquellos hechos sentados ya por el Juez de Primera Instancia y aceptados esencialmente por la Sala "a quo», según los cuales: a) el señor Tomás , como Consejero Delegado de la entidad Ibertubo, S. A., estaba en posesión de las facultades que dicha sociedad en la reunión de once de junio de mil novecientos setenta y cuatro le había otorgado para realizar, entre otras funciones, "librar, negociar, aceptar, avalar, intervenir, pagar, endosar y protestar letras de cambio...»;

  1. en uso de esas facultades, en el mes de octubre de mil novecientos setenta y siete y en febrero de mil novecientos setenta y ocho, dicho señor Tomás firmó como avalista tres letras de cambio libradas por el actual recurrido y demandante en la instancia don Ismael y aceptadas por la entidad al parecer en estado de suspensión de pagos, Construcciones e Ingeniería, S. A., por el total importe que se reclama en esta litis; c) en diligencias preparatorias de ejecución, Don Tomás manifestó no estar seguro de que la firma y rúbrica que usó en dichas cambiales fuese suya, por lo que su importe hubo de serle exigido en juicio declarativo ordinario y no en el ejecutivo que en otro caso hubiera procedido; d) no se probó que el aval referido se debiera a espíritu de liberalidad, sino que en la instancia se afirmó que "se debió hacer por criterios comerciales y en función de intereses comunes».

CONSIDERANDO que frente a esa resultancia fáctica el presente recurso extraordinario se basa en un solo motivo, con el apoyo procesal ya indicado, alegando "la infracción del artículo setenta y seis de la Ley de sociedades anónimas infringido especialmente en su párrafo segundo , que en sentido negativo entiende que la representación de las sociedades sólo responde de los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa»; en su desarrollo la recurrente insiste en que los administradores de la sociedad no estaban autorizados para realizar actos a título gratuito ni conferir facultades en este sentido, y que los avales en cuestión supusieron un acto que excedía de los poderes recibidos en cuanto los dichos administradores carecían de autorización para ello y para conferir facultades para realizar actos de pura liberalidad, estimando que el poder es "nulo de derecho»; motivo que ha de decaer totalmente por las siguientes razones: a) en primer lugar no se atiene la recurrente a los hechos probados que no han sido impugnados en este recurso por el cauce adecuado ya que parte de unos avales realizados a título gratuito, cuando la Sala "a quo» afirma que no se ha probado esa gratuidad, sino que se atuvo a los términos de los poderes conferidos y autorización al Consejo de Administración, donde no se hace distinción alguna desde el punto de vista de la onerosidad o gratuidad de los actos, sin que en modo alguno puedan presumirse gratuitos ya que se trata de actos de comercio; b) la supuesta entidad del poder a que la recurrente alude no fue objeto litigiosa en la instancia, ni por tanto puede esta Sala de casación pronunciarse sobre este punto, sin perjuicio de ulteriores acciones judiciales; c) la infracción del artículo setenta y seis párrafo dos, de la Ley de sociedades anónimas, no aparece por lo tanto acreditada, en cuanto ningún hecho constado en la instancia demuestra que los asuntos objeto del poder conferido por los administradores no pertenezcan al giro o tráfico de la empresa recurrente, aparte de que el precepto legal expresado no prohibe que los poderes o autorizaciones conferidas a los administradores tengan por objeto asuntos no pertenecientes al giro o tráfico de la empresa, pues lo único que señala es que necesariamente la representación se extenderá a esos actos pero sin excluir que se extienda a otros en su caso; siendo suficiente cuando el avalista de una cambial es una empresa o sociedad la firma del representante de ella, juntamente como se acreditó en esta litis, con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación se actúa, según criterio deducido, aunque respecto de librador o endosante, de la sentencia de esta Sala veinticuatro abril de mil novecientos setenta ; pudiendo realizar los administradores todos los actos incluidos en el objeto social, con las limitaciones que resulten del acto constitutivo o del poder, limitaciones, de las que nada consta en el caso ahora contemplado.CONSIDERANDO que por lo antes expuesto ha de ser totalmente desestimado este recurso de casación con imposición a la entidad recurrente de todas las costas del mismo, y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, de conformidad con el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Entidad Mercantil Ibertubo, S. A., contra la sentencia que, en diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José María Fernández.-Rubricado.

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