SAP Sevilla 302/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2016:2097
Número de Recurso10644/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Quinta Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa Rollo n.º 10644/2015

Juzgado n.º 4 de Sevilla

Autos n.º 313/2013

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 13 de septiembre de 2.016.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 313/2013 sobre reclamación de 315.000 € en concepto de devolución de préstamo con intereses, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Felix, DNI NUM000, y Doña Clara, DNI NUM001, mayores de edad y vecinos de Sevilla, representados por el Procurador Don José María Gragera Murillo y defendidos por el Abogado Don Tomás de A. Gamero Martínez, contra Don Mauricio, DNI NUM002, mayor de edad y vecino de Coria del Río (Sevilla), representado por la Procuradora Doña Eva María Mora Rodríguez y defendido por la Abogada Doña María José Casero Garfia, y contra PROMOCIONES Y EDIFICACIONES PALMA, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B41280959, con domicilio social en Coria del Río (Sevilla), representada por el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo y defendida por el Abogado Don Juan Manuel Llano González. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 23 de septiembre de

2.015, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Grajera Murillo, en nombre y representación de DÑA. Clara y D. Felix, contra D. Mauricio, debo CONDENAR y CONDENO al citado demandado a pagar a la parte actora la suma total de TRESCIENTOS QUINCE MIL EUROS (315.000 EUROS), integrada por 180.000 euros de principal del préstamo y 135.000 euros de intereses (remuneratorios al 12% hasta el 30 de junio de 2007 y moratorios al 12% hasta la fecha de presentación de la demanda), todo ello junto al interés moratorio al 12% anual desde la presentación de la demanda y junto al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

Y desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Grajera Murillo, en nombre y representación de DÑA. Clara y D. Felix, contra la mercantil PROMOCIONES Y EDIFICACIONES PALMA, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer imposición de costas".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la representación procesal de PROMOCIONES Y EDIFICACIONES PALMA, S.L., se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 9 de septiembre de 2.016 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora recurre la absolución de PROMOCIONES Y EDIFICACIONES PALMA, S.L. alegando, en esencia, que la misma figura como avalista del préstamo que se concedió al otro demandado, Don Mauricio, firmando éste en su propio nombre y como representante de la sociedad avalista y que tal representación debe presumirse desde el momento en que se trata de una sociedad familiar formada por madre e hijos, siendo la administradora la madre y apoderados los hijos, poder que ha de presumirse general, dado que en el Registro Mercantil sólo cabe inscribir los poderes generales, y que le faculta para todos los negocios del mandante, conforme al artículo 1.712 del Código Civil ; incluso para el caso de que se considere que no existe poder general suficiente, la actuación del Sr. Mauricio encaja en figura del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio ; finalmente la aceptación del aval resulta del hecho de que tanto el Sr. Mauricio como su hermana, apoderados ambos de la empresa, firmaron un pagaré con el sello de dicha empresa para garantizar la devolución del préstamo, pagaré cuya realidad no se niega; lo que se alega por la sociedad demandada es que no se corresponde con el préstamo, sino con unas supuestas ventas de hormigón que no se han acreditado

Segundo

Un apoderado es la persona facultada para actuar en nombre de la empresa con las facultades contenidas y detalladas en el poder conferido. A diferencia del administrador de la sociedad, su representación está limitada al ámbito del poder conferido que debe circunscribirse por regla general a lo que es propio del giro o tráfico de la sociedad, debiendo considerarse como excepcional el apoderamiento para actos ajenos a lo que es la actividad habitual de la sociedad. El artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital determina que en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos y más concretamente, en el caso de administrador único, como ocurre con la sociedad demandada, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste. El artículo 234 de dicha Ley establece que la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, siendo ineficaz al respecto cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, puesto que tal limitación será irrelevante frente a terceros. Y en el apartado segundo del citado precepto, como consecuencia necesaria de esa amplia representación ex lege que se confiere al administrador se establece que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

Pero estas disposiciones obviamente no cabe aplicarlas a un apoderado que actúa por delegación del administrador, cuya representación, como se ha dicho antes, queda...

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