ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3542A
Número de Recurso1304/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1304/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1304/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Claudia presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 206/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medio Cudeyo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017, la procuradora D.ª M.ª Paula Carrillo Sánchez nombre y representación de D.ª Claudia , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2017, el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Abelardo y D.ª Enma , se personaba en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el 28 de febrero de 2019, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 5 de marzo de 2019 se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento tramitado en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC y articulado a modo de escrito de alegaciones, se compone de cuatro motivos sin encabezamiento alguno.

En el motivo primero se alega que la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial sobre el cumplimiento y resolución de contrato de compraventa, citando como infringidos los arts. 1445 , 1500 , 1504 y 1506 en relación con los arts. 1124 , 1125 y 1468 CC . En el desarrollo combate que la sentencia recurrida rechace la resolución contractual interesada por la recurrente basándose en la falta de cancelación de ciertas cargas accesorias y de escasa entidad que considera como incumplimientos jurídicamente reprochables. Sostiene que entre las cargas de escasa entidad cabe citar los recibos de suministro de luz y agua, que son ajenas a la vivienda objeto de compraventa y que la exigencia del certificado de hallarse al corriente en el pago del IBI solo cabe en caso de haberse dispuesto contractualmente, lo que no ha tenido lugar, por lo que no cabe fundamentar en tales extremos un incumplimiento de sus obligaciones. En el motivo segundo, remitiéndose a la fundamentación del primero, rechaza que pueda reputarse como un incumplimiento de sus obligaciones la falta de reflejo en el Registro del cambio de titularidad a favor de la vendedora, ya que ello se debió al proceso de separación matrimonial en que se encontraba inmersa la vendedora y que cuando se requirió a la compradora para elevar a escritura pública ya se había solventado, como fue comunicado fehacientemente a la compradora. Cita parte de la fundamentación de las SSTS de 4 de octubre de 2011 , 8 de mayo de 2008 , 21 de mayo de 2001 sin añadir más. En el motivo tercero se vuelve a remitir a la fundamentación del motivo primero y niega que pueda considerase como un incumplimiento la deuda existente con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 5.282,05 euros dada su reducida cuantía si se la compara con el precio de la venta y la manifiesta intención y disposición de la vendedora de proceder a su pago para cumplir así con su obligación de transmitir sin cargas ni gravámenes la vivienda a la suscripción del contrato. Cita parte de la fundamentación de la STS n.º 315/2011 de 4 de julio . En el motivo cuarto, remitiéndose de nuevo a la fundamentación del motivo primero, se niega el incumplimiento imputado a la vendedora ahora recurrente de las obligaciones accesorias de entrega, al ser errónea la valoración efectuada en la sentencia recurrida.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.3º LEC ) y por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ).

Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, tratándose más bien de un escrito de alegaciones. La recurrente pese a que articula su recurso en cuatro motivos, estos carecen de encabezamiento con las consecuencias que tal omisión lleva aparejadas (no cita norma infringida, ni la resume). De ahí que faltando el encabezamiento de todos los motivos no se indique en ningún momento cuál es la norma que se entiende infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. La sentencia 463/2018, de 18 de julio , con cita de otras anteriores, explica que "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio : ""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso". Este patente defecto no puede considerarse subsanado por la cita de las sentencias de esta sala que alterna en alguno de los motivos (segundo y tercero) ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo , 405/2017, de 27 de junio ). La sentencia 463/2018, de 18 de julio , con cita de otras anteriores, explica que "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación".

Aunque son cuatro motivos, en realidad, la recurrente formula su impugnación en el primero, remitiéndose en los demás a la fundamentación de este. Pese a lo anteriormente expuesto y dado que en el motivo primero si se cita en el desarrollo algunas infracciones, se procederá a su análisis en aras de evitar causar indefensión a la parte recurrente. Así, en el motivo primero, a lo largo del motivo se citan acumuladamente hasta siete infracciones legales distintas y de carácter heterogéneo, referidas al contrato de compraventa, obligaciones del comprador, resolución de contrato de compraventa de bienes inmuebles, facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, obligaciones a plazo y obligación de entrega del vendedor, sin anudar a las mismas la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo supuestamente vulnerada en la sentencia recurrida, ya que la cita de esta se contiene en el motivo segundo. Es más, en el motivo segundo, la parte se limita a citar por fechas y a transcribir parte del contenido de aquellas sentencias que estima establecen la jurisprudencia que la sentencia recurrida vulnera o desconoce sin llegar a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha podido infringirse. En el motivo tercero solo se cita una Sentencia de esta sala, que aun siendo de Pleno, la doctrina que contiene va referida a los requisitos formales del requerimiento del art. 1504 CC y la ineficacia del requerimiento realizado mediante burofax, que nada tiene que ver con la mención que se hace en el recurso sobre lo que es no es más que una práctica habitual (cancelación de las cargas en unidad de acto con el otorgamiento de la escritura pública). De ahí que además de no citar con precisión la norma infringida, este patente defecto no puede considerarse subsanado por la cita de las sentencias de esta sala que acompaña a su desarrollo ni en modo alguno entender acreditado el interés casacional que alega.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Claudia contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 206/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medio Cudeyo.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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