ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3558A
Número de Recurso1572/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1572/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1572/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fructuoso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 497/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 482/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación de D. Fructuoso y mediante diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Dekra Claims Services Spain S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 6 de marzo de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Teresa Fernández Tejedor en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 5 de marzo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la infracción de los artículos 1968.2 .º y 1969 del CC , en relación con el art. 1902 del mismo texto legal y, asimismo, con los artículos 111 , 114 y 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el art. 270 de la LOPJ y, a su vez, el art. 24 de la CE , existiendo jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción. Por un lado, la parte recurrente invoca aquellas sentencias en las que se indica como fecha del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción la fecha de la notificación personal al agraviado, esto es: las sentencias número 51/2010, de 20 de enero ; dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección primera); la número 172/2013, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección cuarta ) y la 252/2010, de 7 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección segunda). Por otro lado, entre aquellas sentencias que señalan como fecha del dies a quo para el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil desde que se tuvo conocimiento el agraviado, aunque no se haya producido notificación personal al mismo, cita las siguientes: la número 616/2014, de 18 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección quinta); la 76/2017, de 24 de febrero , dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección quinta). Asimismo, argumenta que en el supuesto enjuiciado la notificación personal al demandante, D. Fructuoso no tuvo lugar hasta el día 12 de marzo de 2012, sin que antes hubiera tenido conocimiento del auto de sobreseimiento provisional, de modo que no se le notificó personalmente, así que es el día 12 de marzo de 2012 la fecha en que debe fijarse el dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de responsabilidad civil establecida en el art. 1902 del CC , en relación con los artículos 1968.2 y 1969 del mismo texto legal .

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2.2.º LEC) por cita de preceptos heterogéneos, introduciendo oscuridad o ambigüedad, ya que se citan en un único motivo, además de los preceptos de naturaleza sustantiva, otros de naturaleza procesal penal, el art. 24 de la CE y un artículo de la LOPJ.

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal requisito no se cumple, pues se citan diversas sentencias de distintas audiencias provinciales en un sentido y se contraponen a las dictadas por otras diversas audiencias que deciden en sentido contrario. Concretamente, por un lado, la parte recurrente se alude a aquellas sentencias en las que se indica como fecha del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción la fecha de la notificación personal al agraviado, esto es: las sentencias número 51/2010, de 20 de enero ; dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección primera); la número 172/2013, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección cuarta ) y la 252/2010, de 7 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección segunda). Por otro lado, entre aquellas sentencias que señalan como fecha del dies a quo para el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil desde que se tuvo conocimiento el agraviado, aunque no se haya producido notificación personal al mismo, cita las siguientes: la número 616/2014, de 18 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección quinta) y la 76/2017, de 24 de febrero , dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección quinta).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso , contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 497/2016 , dimanante del juicio ordinario 482/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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