ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3548A
Número de Recurso1328/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1328/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1328/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Urclar, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 772/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Feliu de Guixols.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2017 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

El procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Apartamentos Salter envió escrito a esta Sala el 4 de mayo de 2017, personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan, en nombre y representación de Urclar, S.A. envió escrito a esta Sala el 5 de mayo de 2017, personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

El 1 de marzo de 2019 se envió escrito por la parte demandada oponiéndose a la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 12 de marzo de 2019 formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la compañía Urclar, S.A. se formularon sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual, con tramitación ordenada por razón de cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos.

El motivo primero se encabeza así: "1. Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento". En el desarrollo combate la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida en cuanto declara que la actora no probó que la causa de los daños fueran las obras realizadas por la demandada, al entender que dicha interpretación es contraria al art. 217 LEC en relación con el art. 1902 CC .

En el motivo segundo se encabeza así: "2. Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ". En el desarrollo refiere que la jurisprudencia viene defendiendo la limitación de la función revisora de la valoración probatoria, como una proyección más del principio general de seguridad jurídica, citando como ejemplos las SSTS de 25 de marzo de 2013 , 26 de septiembre de 2008 y 6 de mayo de 2009 .

TERCERO

El recurso de casación formulado en tales términos debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC ) pues la recurrente plantea tanto la infracción de una norma procesal, cual es el art. 217 LEC , referido a la carga de la prueba, como cuestiones procesales concernientes a la valoración de la prueba, carga de la prueba o motivación de la sentencia, según se desprende de las citas jurisprudenciales que contiene, siendo la referencia al art. 1902 CC meramente instrumental. Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

Lo anterior determina la inexistencia de interés casacional ya que este en cualquiera de sus modalidades no puede basarse en cuestiones procesales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Urclar, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 772/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Feliu de Guixols.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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