ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3615A
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 33/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 33/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Francisca , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 224/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 528/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito ante esta sala personándose como recurrida. El procurador D. Javier Hernández Berrocal en nombre y representación de D.ª Francisca , presentó escrito ante esta sala personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario. Se ejercitaba por la demandante acción para que se declare la ilegalidad de las obras que realizó en la vivienda de su propiedad la demandada.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante interpone recurso de casación por la vía correcta, al amparo del art. 477.2.3.º LEC

El recurso se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de consentimiento tácito en la realización de obras que afectan a elementos comunes en régimen de propiedad horizontal, se citan sentencias de la sala que recogen la doctrina sobre esta materia.

La recurrente mantiene que debe entenderse que existió un consentimiento tácito por parte de la Comunidad de Propietarios con respecto a las obras que realizó en su vivienda.

El segundo motivo se funda en la vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto del abuso de derecho en cuestiones de vecindad y copropiedad que deriva de la aplicación del principio de igualdad y agravios comparativos que determina la infracción de los arts. 3.1 y 7 CC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación, no puede ser admitido a trámite, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

- El motivo primero, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación pues no se identifica la norma sustantiva que se considera infringida.

Sobre este requisito esta sala ha determinado, que resulta necesaria la cita precisa de la norma que se considera infringida, sin que resulte suficiente que la norma pueda deducirse del desarrollo del motivo, y con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida, Asimismo, también se ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.(...)

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

- El motivo segundo, el interés casacional que se alega resulta inexistente porque el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, que la recurrente elude en la formulación de su recurso.

La Audiencia concluye tras la valoración de la prueba que no puede apreciarse la existencia de abuso de derecho por agravio comparativo, pues las obras ejecutadas por la demandada son de mayor envergadura y no se ha renunciado por la comunidad a la interposición de otras demandas como se aprecia del contenido de las actas de las juntas de 2011 y 2013 y además las obras realizadas afectan a la estructura y a la fachada del edificio y no están amparadas por ninguna autorización, expresa ni tácita.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

Por todo ello, no puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente, en el escrito alegatorio presentado el 4 de marzo de 2019, pues reitera que la comunidad le autorizó y que existen obras acometidas por otros comuneros que han sido consentidas, premisas fácticas que la sentencia recurrida no reconoce, lo que determina la inexistencia del interés casacional invocado ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios y así lo ha reiterado esta sala desde los acuerdos de 12 de diciembre de 2000, 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión trámite los recursos determina que la recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ :

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Francisca contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 224/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 528/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR