SAP Barcelona 578/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteNURIA BARCONES AGUSTIN
ECLIES:APB:2019:3343
Número de Recurso479/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución578/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170033550

Recurso de apelación 479/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 190/2017

Cuestiones.- Condiciones generales. Vencimiento anticipado. Comisión de apertura. Comisión posiciones deudoras. Cláusula de imputación de gastos. Intereses de demora. Cláusula de obligaciones adicionales.

SENTENCIA núm. 578/2019

Composición del tribunal:

BERTA PELLICER ORTIZ

MARTA CERVERA MARTINEZ

Nuria Barcones Agustin

Barcelona, a 28 de marzo de 2019

Parte apelante: CaixaBank, S.A.

Letrada: María del Mar Pirla Gómez

Procurador: Ramón Feixó Fernández Vega

Parte apelada: Braulio y Crescencia

Letrado: Francisco José Solís Espinosa

Procurador: Alberto Asensio Malo

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 22 de diciembre de 2017

Parte demandante: Braulio y Crescencia

Parte demandada: CaixaBank, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMO EN PART la demanda interposada pel sr. Braulio i la sra. Crescencia, representats pel procurador sr. Alberto Asensio Malo; contra lentitat CAIXABANK SA, representada pel procurador sr. Ramón Feixó Fernández Vega, i en conseqüència DECLARO la nul.litat de les següents clàusulesde l escriptura de préstec hipotecari de data 20/12/2006: clàusula sòl, clàusula sobre comissions, part de la clàusula sobre despeses segons sexposa anteriorment, clàusula sobre interessos de demora, clàusula sobre resolución anticipada, i part de la clàusula sobre obligacions addicionals de la part prestataria, segons sexposa anteriorment.

En conseqüencia i en relació amb la nulilitat de la clàusula sòl, CONDEMNO la part demandada a tornar les quantitats pagades indegudament en aplicación daquesta clàusula. Així mateix, la part demandada haurà de tornar les comissions, despeses e interessos de demora assumits per la part actora declarades nul.les. Caldrà afegir en tot cas els interessos legals desde el pagament.

No es fa expressa imposició de las costes processals

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante no se presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 20 de marzo de 2019.

Ponente: Magistrada Nuria Barcones Agustin.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conf‌licto en esta instancia.

1 .La parte actora interpuso demanda solicitando, en primer lugar, la declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada el día 20 de diciembre de 2006, interesando se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . También se cuestionaba la validez de las cláusulas de interés de demora, vencimiento anticipado, de comisiones de apertura y de posiciones deudoras, la e imputación de gastos y la de imposición de obligaciones adicionales al prestatario.

2. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la entidad bancaria había cumplido con los requisitos de información y trasparencia, y, en def‌initiva, que la cláusula suelo no era abusiva. Y en relación a la petición de nulidad del resto de cláusulas sostenía su validez.

3 . La sentencia declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a la restitución de la cantidad abonada en aplicación de la referida estipulación desde el inicio del contrato. Asimismo, declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, intereses de demora, comisión de apertura y de gastos por reclamación de posiciones deudoras. Y de modo parcial la cláusula de imputación de gastos y la de obligaciones adicionales.

4 . El pronunciamiento es recurrido en apelación por la entidad bancaria, defendiendo la validez de las cláusulas que han sido declaradas nulas y oponiéndose a la restitución pretendida en aplicación de dichas cláusulas. En concreto, muestra su disconformidad con los pronunciamientos relativos a gastos, comisiones, intereses, vencimiento anticipado, seguro de incendios y prohibición de disponer de la f‌inca.

SEGUNDO

Comisión de apertura.

5. La sentencia declara nula la cláusula que contempla la comisión de apertura equivalente a un 1,5 % sobre la cantidad prestada y condena a la restitución de la cantidad cobrada en tal concepto.

6 . Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la validez de la comisión de apertura, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, siendo que además el TS, en su reciente Sentencia de 23 de enero de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:102 ) también la ha considerado válida.

7 . En la mencionada Sentencia del TS de 23 de enero de 2019 se indica que:

" No es aceptable la tesis mantenida por la Audiencia Provincial, según la cual solamente el interés remuneratorio tendría la naturaleza de precio del préstamo. Tal como expone la recurrente, la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad f‌inanciera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.

No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. La tesis contraria llevaría al absurdo de que, para que el banco pudiera cobrar por estas actuaciones, las mismas habrían de estar externalizadas en una tercera entidad y solo en ese caso el banco podría repercutir en el cliente el precio cobrado por esa tercera entidad, que muy posiblemente pertenecería a su mismo grupo societario.

Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la f‌inalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrif‌icio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.

Tanto el interés como la comisión de apertura deben incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU y, específ‌icamente, en las f‌ichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre transparencia bancaria.

La normativa posterior a la concesión del préstamo objeto de este litigio, que ha supuesto un progreso en la protección del cliente bancario, ha previsto también la existencia y licitud de esa comisión de apertura.

La Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, contiene una regulación de la comisión de apertura en términos prácticamente idénticos a los de la Circular 8/1990.

Y la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, prevé:

"En el apartado "Otros componentes de la TAE" se enumerarán todos los demás gastos integrados en la TAE, incluidos los que deben abonarse una sola vez, como las comisiones de administración, y los gastos recurrentes, como las comisiones de administración anuales".

La argumentación de la sentencia recurrida, según la cual "no existe duda sobre la legalidad de dicha comisión" de apertura para, a continuación, sin que concurran circunstancias excepcionales, af‌irmar que la misma es abusiva, resulta contradictoria.

La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad f‌inanciera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo.

Ello justif‌ica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad f‌inanciera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura.

La normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR