STSJ Asturias 212/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2019:742
Número de Recurso732/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución212/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00212/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 732/17

RECURRENTE: PEÑALISA, S.L.

PROCURADOR: Dª PALOMA TELENTI ALVAREZ

RECURRIDOS: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 732/17, interpuesto por la entidad Peñalisa, S.L., representada por la Procurador Dª Paloma Telenti Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Estrada Alonso, contra la Confederación Hidrográf‌ica del Cantábrico y el Jurado Provincial de Expropiación, representados por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20 de julio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Peñalisa, S.L., la desestimación presunta del pago del justiprecio propuesto por el recurrente por la expropiación de la superf‌icie ocupada por la Confederación Hidrográf‌ica del Cantábrico, en la f‌inca sita en C/ Jesús Revuelta Diego nº 4, de Gijón.

1.2 La demanda parte del requerimiento efectuado por la Confederación Hidrográf‌ica del Cantábrico, para que aquélla presentase hoja de aprecio respecto de la f‌inca de su propiedad, 124-1, la que formuló el 1 de julio de 2016, acompañando informe de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y valorando el suelo expropiado (233,30 m²) en 237.266 €, a lo que debería añadírsele el premio de afección e intereses de demora desde el 3 de mayo de 2006. Por su parte, la Confederación Hidrográf‌ica del Norte f‌ijó el precio en 39.338,25 € más el 5 % del premio de afección, de los que se abonaron 22.936 €. Enviada la pieza separada al Jurado Provincial de Expropiación de Asturias el 19 de diciembre de 2016 y sin resolución en seis meses, se formuló la demanda aduciendo lo exiguo del precio propuesto e inadecuado para una f‌inca con ubicación privilegiada en Gijón, próxima al Parque de Isabel La Católica y la playa de San Lorenzo. Se añadió que ante la identidad de condiciones del terreno con los expropiados propiedad del Grupo Cultura Covadonga, para el mismo corredor f‌luvial del río Piles al que fue destinado el terreno del demandante, procedería aplicar el precio f‌ijado por la Sentencia del TSJ de Asturias de 15 de febrero de 2012, en valor de 1017 €/m², con premio de afección e intereses de demora. Posteriormente se amplió la demanda frente al acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación el 1 de marzo de 2018, que incrementó el valor propuesto por la Administración expropiante (39.338,25 €) a 102.348 €, incluido premio de afección.

1.3 La contestación a la demanda por parte de la Abogacía del Estado, que conf‌irmó el precio f‌ijado por el Jurado Provincial de Expropiación y cifrado en 97.509,42 €, e insistió en la presunción de acierto derivada de la objetividad y composición especializada del Jurado. Tal informe se apoya en la aplicación del método residual estático y utilizando rigurosamente testigos de uso residencial del recinto de valoración en que se ubica el suelo a valorar, suministrado por operaciones reales realizadas entre tres meses antes y tres después de la fecha de referencia. Se rechazaron los informes técnicos de parte frente a la pericia acogida por el Jurado.

SEGUNDO

Fecha de referencia de la valoración

2.1 Para el demandante, la fecha de referencia de valoración debe ser la del inicio del procedimiento expropiatorio y para la Administración y el Jurado, la de la fecha de iniciación del expediente de valoración o f‌ijación de justiprecio (13/6/2016).

A este respecto, la STS de 26 de abril de 2018 (rec. núm. 2046/2016 ) precisa lo siguiente: "La Sala de instancia no desconoce las prescripciones legales ni la jurisprudencia que con carácter general sitúan como fecha de referencia para la determinación del justiprecio la de inicio de la pieza de justiprecio, pero señala que en este caso es de aplicación el criterio, según el cual, la demora excesiva e injustif‌icada de la Administración expropiante no debe perjudicar al expropiado, demora injustif‌icada que resulta del hecho de que, ocupados los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR